REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.197-19.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES (Con Lugar)
PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR , venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el centro Comercial Vía Benetton, segundo piso, local 45, oficina Nº 15 de esta ciudad San Juan de Los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº14.870.998.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en “Pensión Los Ángeles”, calle rondón, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 4.796.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901.

.I.
NARRATIVA

Se inicio la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales según demanda interpuesta en fecha 26 de Noviembre del 2018, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.870.998, con domicilio procesal en el centro Comercial Vía Benetton, segundo piso, local 45, oficina Nº 15 de esta ciudad San Juan de Los Morros, Estado Guárico e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.271, actuando en sus propios derechos, contra el ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.796.457, con domicilio en “Pensión Los Ángeles”, calle rondón, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Ahora bien, alega el demandante, que, según las actuaciones que rielan a los folios del expediente 7914-2016 de ese tribunal, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA que interpuso el hoy demandado contra los ciudadanos: LUCIANO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en Altagracia de Orituco estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº4.796.458 y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, ingeniero, residenciado en Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 4.713.088, su ex cliente hoy demandando ciudadano, ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, hizo acto de presencia en su oficina ubicada en la calle rondón Nº 26 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, solicitando sus servicios como profesional de derecho para resolver varios asuntos jurídicos que requerían la asistencia técnica de un abogado, entre otros la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria que sostenía con los ciudadanos: LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI; que el asunto encomendado por los ciudadanos antes mencionados, dio origen a muchas actuaciones por su parte, que de allí la relación profesional con el ciudadano; continua alegando que fue permanente por un lapso de tiempo considerable, siendo que esta pretensión versa única y exclusivamente sobre las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 7914-2016; Que luego de conversaciones en cuanto al pago de gastos judiciales y el reclamo del pago de honorarios profesionales, le solicito el pago de estos y en Octubre del 2018, el Sr. Antonio Segundo Lagazzi, otorga poder a los Abogados: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ y ANTONIO GALLUZO GARCIA, como así consta del la última pieza de los folios 38 al 41 del expediente principal, y siendo que el día de hoy se le adeudan infinidad de honorarios profesionales que no han sido satisfechos ni honrados, lo que lo obliga a requerir por vía del presente procedimiento de estimación e intimación, el pago de las actuaciones judiciales que discrimino, estimó y valoró de acuerdo a la importancia del caso, del servicio que preste y al tiempo empleado en su tramitación, en los términos expresados en los siguiente renglones.

Actuaciones Realizadas en el Cuaderno Principal del expediente Nº 7914-2016:
1. Elaboración de poder Apud-Acta por ante ese tribunal, estimo esa actuación en la suma de quince mil bolívares con 00/100 (Bs. S 15.000,00)
2. Escrito de solicitud de improcedencia de aclaratoria, estimo esta actuación por su complejidad por un monto de diez mil bolívares (Bs. S 10.000,00)
3. Escrito de informes, estimo esta actuación por un monto de veinte mil bolívares (Bs. S 25.000,00)
4. Escrito de consignación de carteles, estimo esta actuación por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. S 5.000,00)

Las actuaciones discriminadas supra, alcanzan la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 total de Bs. S. 57.000,00 equivalente a 3.345 unidades tributarias, monto que constituye la estimación de la demanda
Seguidamente en Auto de Fecha 28 de Noviembre del Año 2018, se le da admisión a la demanda, y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco donde se acuerda librar despacho con las inserciones legales conducentes.

En fecha 29 de enero del 2019, el ciudadano MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, presenta Reforma de la demanda Original donde estima definitivamente las actuaciones, redactadas bajo los siguientes términos:

1. Elaboración de poder Apud-Acta por ante ese tribunal, estimo esa actuación en la suma de CIENTO TREINTA MIL bolívares con 00/100 (Bs. S 130.000,00)
2. Escrito de solicitud de improcedencia de aclaratoria, estimo esta actuación por su complejidad por un monto de de CIENTO TREINTA MIL bolívares con 00/100 (Bs. S 130.000,00)
3. Escrito de informes, estimo esta actuación por un monto de de CIENTO TREINTA MIL bolívares con 00/100 (Bs. S 130.000,00)
4. Escrito de consignación de carteles, estimo esta actuación por la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs. S 50.000,00)

Alegando que las actuaciones discriminadas supra, alcanzan la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 total de Bs. S. 440.000,00 equivalente a 23.529 unidades tributarias, monto que constituye la estimación de la demanda.
Seguidamente en fecha 01 de Febrero del año 2019 se dicta auto mediante el cual admite la Reforma de la demanda presentado por el ciudadano Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco donde se acuerda librar despacho con las inserciones legales conducentes, a la fines de la citación del demandado.
Al folio 32, consta diligencia suscrita por el abogado Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, según poder cursante a los folios 13 al 15, mediante la cual se da por Citado en el presente juicio, con faculta expresa para darse por citado y en ese mismo acto se acoge al derecho de retasa.
Al folio 37, consta diligencia suscrita por el abogado Enrique Hernández, con el carácter de autos, mediante la cual impugna el cobro de los honorarios intimados por exagerados y para acogerse a la retasa en los siguientes términos: que “el pretendido monto por concepto de honorarios por parte del intimante es exagerado y por ello me acojo nuevamente al derecho de retasa. Por una parte existe un límite legal tipificado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se estima el valor de la demanda en la suma de Bs. 4.300 y por tanto se tiene que respetar el porcentaje que consagra el legislador para el pago de costas y costos (30%) del valor de la demanda. Por otra parte cursa por ante tribunal otra demanda, por igual concepto, propuesta por el abogado Arturo Hernández (exp. 8210-19) causados, según las actas, en el juicio que se ventila en el exp 7914-16 en tal supuesto debe ser estimada la presente reclamación por aplicación del art 286 señalando que si hay varios abogados solo estará obligado pagar honorarios por el importe de lo que percibiera uno solo sin perjuicio al derecho de retasa”.
A los folios 40 al 43 se evidencia sentencia emitida por el tribunal de la recurrida mediante la cual declara la existencia de una litispendencia además declara extinguido el procedimiento llevado en el exp. 8210-19 y en consecuencia revocando el auto mediante el cual ordena la acumulación de dicho exp. Al presente.
Mediante escrito cursante a los folios 56 y 57 del presente expediente, la parte demandante promovió las siguientes Pruebas:
Invocó el merito favorable de las actas del expediente, en especial la confesión de la parte demandada, alegando la aceptación del derecho que tiene de cobrar los honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales, discriminadas en el libelo de la demanda, señalando además que acepta el derecho que tiene al cobro de los honorarios insolutos.

Hace valer el legajo de copias certificadas de las actuaciones judiciales hechas por su persona, los cuales consigna del folio 05 al 12, indicando que cursan en el expediente 7914-2016 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, donde realizó las actuaciones judiciales que hoy reclama.
Por auto de fecha 30 de Abril 2019 cursante al folio 58 el tribunal admite las pruebas aportadas por la parte demandante.

Observa esta Alzada que el Tribunal A- quo en fecha 02 de Mayo del 2019, declara CON LUGAR la referida acción y se condena al demandado a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 total de Bs. S. 440.000,00 por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por partición de comunidad hereditaria intentada este contra los ciudadanos Luciano Lagazzi Orlando y Roberto Lagazzi Orlandi, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.796.458 y 4.713.088, respectivamente.
Seguidamente en fecha 06 de Mayo de 2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación de la referida sentencia proferida por el Aquo de fecha 02 de Mayo de 2019. El cual se oye en ambos efectos en fecha 13 de Mayo del Año 2019. Y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 30 de Mayo del 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, observandose que, solo por la parte demandada los presento.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Mayo del 2.019, que declara Con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesto como consecuencia de las actuaciones realizadas en proceso de partición.
En efecto, el demandante, demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales a su cliente por concepto de actuaciones realizadas, en el juicio principal de partición, alegando que, en juicio de partición le fue revocado el poder que le concediera el demandado, sin que le pagara sus honorarios, estimando los mismos, producto de las siguientes actuaciones y montos señalado en la reforma de la demanda:
1.- Elaboración de Poder Apud-Acta por ante el Tribunal, estimando esta actuación en la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).
2.- Escrito de solicitud de Improcedencia de aclaratoria, estimando esta actuación por su complejidad por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).
3.- Escrito de Informes, estimando esta actuación por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).
4.- Escrito de consignación de carteles, estimando esta actuación por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), alcanzando todas estas actuaciones discriminadas la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 440.000,oo), equivalente a 23.529 Unidades Tributarias, monto que reclamó y constituyó la estimación de la presente demanda.
Ante tal alegato, el apoderado judicial del demandado alega dentro del lapso de los diez días, establecidos en la citación, que el pretendido monto por concepto de honorarios por parte del intimante es exagerado y por ello se acoge al derecho de retasa. Asimismo alega que existe un límite legal tipificado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se estima el valor de la demanda en la suma de Bs. 4.300 y por tanto se tiene que respetar el porcentaje que consagra el legislador para el pago de costas y costos (30%) del valor de la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2019 la jueza de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara Con lugar la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,00) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio por partición de comunidad hereditaria.
Ahora bien, el demandado fundamenta su apelación al presentar su escrito de informes alegando que, acogerse al derecho de retaza se interpreta como un reconocimiento del derecho del autor de plantear el reclamo bajo la alternativa de su inconformidad con el monto reclamado. Que a pesar de no haber oposición a la demanda el tribunal procedió abrir una articulación probatoria improcedente fundamentándose en el art 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consideró que el procedimiento agotado tomo un rumbo equivocado ya que, alegando que no procedía la incidencia señalada a la orden contenida en el auto de admisión de la demanda; sigue señalando en sus escrito de informe que ya los límites de la controversia estaba definido y que lo que procedía era llamada a la constitución del tribunal retasador.
Trabada asi la Litis, según lo expuesto por el demandado, corresponde a esta Alzada analizar si el fallo de la recurrida se encuentra ajustado a derecho y si se ventilo conforme al procedimiento adecuado a este tipo de acción, ante tales alegatos es preciso acotar que, conforme a lo previsto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad prevista igualmente en el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados. De esta manera, las normas supra mencionadas, permiten la posibilidad de que el profesional del derecho pueda reclamar el pago de honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar o aguardar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme; en el presente caso, el abogado del demandante, intima a su cliente por cuanto este le revoco el poder que le fuera otorgado y alega que no le pago sus honorarios.
En el caso de autos, se observa que el A quo, admite la demanda y su reforma en fecha 01 de Febrero del 2.019, y se evidencia al folio treinta y dos (32) que el intimado a través de su apoderado judicial con faculta expresa, se da por Intimado y se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
Sin embargo no es menos cierto que en esta materia, de reclamación de honorarios profesionales han surgido muchas controversias en relación al procedimiento que se debe seguir, aun y cuando la ley especial que regula la materia, Ley de Abogados y Su Reglamento, advirtiendo quien aquí decide en Alzada, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose en jursprudencia de vieja data, sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que estableció que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizarían en dos (2) fases: La primera, declarativa y, la segunda, estimativa y prácticamente una tercera etapa ejecutiva.
Esta posición jurisprudencial ha sido abandonada por las sentencias de nuestra Sala de Casación Civil en decisión N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., contra C.U.V., en el expediente N° 10-204, en el cual se hace un cambio de criterio respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual señala:
…omissis…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. (…Omissis…)
Criterio este ratificado por la Sala de casación Civil, en sentencia Mediante la cual señala el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas y lo hizo de la siguiente manera:
… omissis… “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…omissis…
Es decir que en interpretación de la sentencia arriba transcrita literalmente, a los fines de contribuir a ordenar el proceso y darle seguridad jurídica a los justiciables para garantizar la finalidad del mismo como director del proceso, deber que tenemos los administradores de justicia, asi como de manera pedagógica, tenemos que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales va a tener solo dos fases: una de conocimiento que culmina con una sentencia definitivamente firme y después con la segunda etapa que es de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, procedimiento que esquematizado tendríamos que se debe seguir bajo las reglas siguientes establecidas por la sala de casación civil:
1.- La primera Etapa estaría constituida con la interposición de la demanda, cuyos requisitos se deben de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; una vez admitida dentro del tercer día de despacho, tal como lo prevé el articulo 10 ejusdem; esa admisión debe contener una orden de intimación parecida a las normas previstas para los juicios de intimación al cobro de bolívares indicadas en el artículo 647 ejusdem, referida al contenido del decreto de intimación, normas que se deben aplicar por analogía al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la orden de comparecencia debe indicar 10 días para que el intimado comparezca, impugne el pago, se tomaría como una oposición, u oponerse, o admitir la deuda y/o acogerse al derecho de retasa.
Posteriormente, y una vez cumplidos esos 10 días de despacho, el tribunal de la causa debe abrir mediante auto la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta norma nos enseña que al día siguiente debe contestar la demanda, ya que el juez debe ordenar ese acto mediante auto expreso para asegurarle el derecho a la defensa al demandado y al tercer día dependiendo de la conducta asumida por el demandado, es decir que admite los hechos y el derecho, debe decidir y si considera el juez que debe esclarerce algún hecho se entiende abierta la articulación probatoria por 8 días de despacho y al noveno debe decidir, esta sentencia debe ser considerada como la sentencia condenatoria al pago, pudiendo el demandado atacar esa decisión con los recursos de apelación y casación, hasta aquí debemos cumplir con la primera etapa del procedimiento en esta pretensión de cobro de honorarios que se entiende como etapa de conocimiento donde se condena al pago.
2.- Ahora bien, una vez firme esa sentencia condenatoria, comienza la segunda etapa del procedimiento que lo va a constituir la RETASA; esta etapa comienza una vez firme la sentencia condenatoria donde se debe dejar trascurrir 10 días de despacho para que el demandado se acoja al derecho de retasa y desde allí se aplica el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, referido a la constitución de los jueces retasadores. En esta etapa se debe tener en cuenta si ya el demandado se ha acogido al derecho de retasa y si lo hace se debe tener como anticipado pero valido legalmente debiendo el juez garantizar que las partes designen sus jueces retasadores para la debida constitución del tribunal. (Ver sentencia de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de la Sala Civil de fecha 2 de julio de 2014, Exp 14-033 Magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza)

De tal manera, que una vez firme y no hay invocación al derecho de retasa la sentencia firme pasa a tener el carácter de cosa juzgada y se procede a la ejecución; y una vez resuelto con los retasadores el monto por cobro de bolívares por los honorarios se pasa a la ejecución.
De modo pues, que de acuerdo con el cambio de criterio por parte de la Sala Civil respecto al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, en la cual la primera se inicia con la demanda y el intimado tiene diez días siguientes a su intimación para impugnar o acogerse al derecho de retasa, debiéndose abrir obligatoriamente mediante auto para darle seguridad jurídica procesal a las partes, la incidencia prevista en el artículo 607, por tanto lo alegado por el recurrente de que la recurrida no debió abrir la articulación probatoria, es de destacar que si el juez lo considera necesario puede abrir la articulación probatoria, aun y cuando el demandado admitió los hecho alegado, seria a criterio del juez si consideraba que debía esclarecerse un hecho, ya que este procedimiento es de orden público y no puede ser relajado por las partes y menos el juez quien debe garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Es importante para esta alzada, advertir al juez de la causa, que debe estar más atento en cuanto a la aplicación del procedimiento en este caso en particular que tanto ha dado de que hablar y debe por auto expreso dejar constancia de la incidencia del artículo 607, así mismo debe garantizar el debido proceso, en este caso en particular se observa que la articulación la dio por abierta , es decir, se presume abierta la articulación probatoria , pero como administradores de justicia y como directores del proceso debemos garantizar una verdadera seguridad jurídica que redunda en la garantía del derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso. Así se decide.
En el presente asunto y bajando a los autos, nos encontramos que en la oportunidad de la intimación de los 10 días de despacho, la parte demanda se dio por intimado o citado en fecha 4 de febrero de 2019, ratificando el día 11 de febrero del mismo año, su intimación y acogiéndose de una vez al derecho de retasa, por cuanto admitió que la deuda de honorarios no había sido pagada, es decir, admitió el hecho de que debe pagar y que su representado no había cumplido con este derecho de honorarios al abogado demandante, admitió los hechos; sin embargo, aun cuando haya admitido se debe abrir la incidencia del artículo 607 ya que se debe cumplir con la primera fase en este procedimiento de conocimiento y debe el juez decidir la condenatoria, para poder pasar a la fase de retasa si fuere el caso. En este caso en particular, una vez firme la sentencia de apelación lo que procede es la convocatoria y constitución de los jueces retasadores, para poder pasar a la fase de ejecución.
De tal manera, que una vez expuesto lo anterior lo que procede en la presente causa es la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, que lo constituye la Retasa, debiendo entonces las partes después de los 10 días de despacho que se deben dejar transcurrir para la designación y constitución de los jueces retadores.
En cuanto, a la defensa del demandado a que se debe aplicar lo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que el presente caso se trata de cobro de honorarios profesionales judiciales, y no de cobro de costas.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales, y así se decide.
En conclusión, por tales circunstancias para esta Alzada quedo demostrado con las copias certificadas acompañadas al escrito libelar cursantes a los folios 05 al 15 que la acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que en esta oportunidad se le otorga pleno valor probatorio debe prosperar, por lo que, la sentencia dictada por la recurrida en fecha 02 de mayo de 2019, se encuentra ajustada y debe confirmarse.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en “Pensión Los Ángeles”, calle rondón, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 4.796.457, a través de su apoderado judicial Abogado ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 02 de mayo de 2.019; Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara Con lugar la acción de cobro de honorarios de abogado por actuaciones judiciales y condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Por cuanto el demandado, anticipadamente se acogió al derecho de retasa, prosígase tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, posteriormente ratificada en el 2014.
No Hay condenatoria en Costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abogada Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,

MCR/clr