REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.206-19
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (Apel. Contra Auto que inadmite prueba De Informes).
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES H.M, C.A, RIF: J-300694445, sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nº 03, tomo I, reformada su acta Constitutiva Estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de Mayo del 2015, e inscrita por ante el registro mercantil Primero del Estado Guárico, el día 23 de Julio del 2.015, bajo el Nº25, TOMO-24-A-PRO, y en representación legal del ciudadano JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.298.460, e igualmente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta a los autos representación de Abogado.
PARTE DEMANDADA: MARIELA OLIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.732.579, y de este domicilio, Estado Guárico, quien según el auto que oye la apelación indica que el Abogado Ricardo Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.


.I.
NARRATIVA

Recibidas las presentes copias certificadas por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación contra auto que Inadmite la prueba de Informes, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Junio de 2019, surgido del juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara la empresa mercantil INVERSIONES H.M,C.A., en contra de la ciudadana MARIELA OLIVERO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos

Auto del cual, el Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia en fecha 14 de Junio del 2019 Apela formalmente por no estar de acuerdo con la inadmisión de las pruebas de informes promovidas.
Posteriormente, el Recurso de Apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 08 de Julio del 2019, y conforme con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Se observa a los autos que el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, quien dice ser apoderado de la parte demandante presenta un escrito de informes, cuando de la revisión de los autos no consta el instrumento que le acredite la representación, observándose, al escrito libelar que actuó como abogado asistente, y alega que de haber sido admitida la prueba de informes se estaría violando el contenido del artículo 433 del Código Del Procedimiento Civil, además de los principios legales que rigen las pruebas. Y solicita declaren Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado Judicial y Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 07 del Junio del 2019
Llegada la oportunidad legal para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

.II.
MOTIVA

En el caso sub lite, llega a este Tribunal Superior producto del Recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada del auto dictado por el Tribunal A-Quo de fecha 07 de junio de 2.019, en el cual el A-quo, inadmite la prueba de informe a la entidad Bancaria Banco BANESCO, promovida por la parte demandada, mediante la cual alega que es con la finalidad de adminicularla con la prueba documental promovida en su escrito de contestación y de esta manera probar que su representado realizo los pagos de los cánones de arrendamiento al arrendador.
Ante tal planteamiento es conveniente escudriñar lo relativo a si existe o no, en las actuaciones de la recurrida la conculcación de un derecho o garantía procesal que vulnere el acceso del control de la prueba. En efecto, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Específicamente el artículo 49 de la Constitución de 1.999, regula el Debido Proceso, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece las formas y tiempos en que se realizarán los actos procesales, no siendo potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En el caso sub lite, la apelación tienen como objeto el que se declare la admisibilidad de la solicitud de la prueba de informe según expresa el recurrente.

Si bien es cierto los Artículos 396, 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…, el articulo 398 (…) El juez providenciara los escritos de pruebas. Admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…) y el artículo 402 establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en la norma, relativas a su legalidad o pertinencia y demás, que también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo en los actos procesales.
La amplitud de tal forma de promoción y evacuación se debe al valor de convicción de la prueba de confesión, que ha sido denominada: “Regina Probatorium” o reina de las pruebas; debiendo así declararse con lugar la apelación de la parte recurrente pues parte de la Doctrina ha pretendido atribuirle, en forma errada, al vocablo “Efectuarse” el sentido de “Promoverse”.
Ahora bien, de la revisión del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa de su lectura en el Particular que identifica como CUARTO lo siguiente: “Se declara INADMISIBLE INFORMES promovidos por la parte accionada.”

Sin embargo, ante el recurso ejercido contra la negativa de admisión de la recurrida, es requisito Sine Cua Nom para esta Alzada definir en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
La prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el promovente la promueve con la finalidad de adminicularla con la prueba documental promovida en su escrito de contestación y de esta manera probar que su representado realizo los pagos de los cánones de arrendamiento al arrendador.
En efecto, para la Doctrina Nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra indica: SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En efecto, el objetivo de la Prueba de Informes, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, en el caso de autos, la parte excepcionada demandada, señala que promueve la prueba con la finalidad de adminicularla con la prueba documental promovida en su escrito de contestación y de esta manera probar que su representado realizo los pagos de los cánones de arrendamiento al arrendador.
En este sentido, aprecia esta Alzada la falta de motivación por parte de A quo, para inadmitir la referida prueba de Informes, vulnerando así el derecho a la defensa y control de la prueba, concluyendo este tribunal de Alzada que la referida prueba resulta procedente, en virtud de que reposan en la entidad bancaria y solicita dicha prueba para certificar la veracidad de su excepción, debiendo declararse con lugar la apelación. Así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. Se REVOCA el fallo de la recurrida de fecha 07 de junio de 2.019 en lo que se referente a la inadmisión de la prueba de Informe. En consecuencia, se ordena la Admisión de la prueba de informes, todo ello de conformidad del contenido normativo. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS


La Secretaria.

Abg. CAROLINA LEAL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.



MCR/clr