REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.117-18
MOTIVO: REIVINDICACION.
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR OLIVERO RAMIREZ, LUISA MARIA RAMIREZ, LOURDES ELENA RAMIREZ, VIRGINIA RAMIREZ y JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.155.021, V-2.219.123, V-4.392.139, V-1.864.983 y V-2.219.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº56.592.
PATE DEMANDADA: AYARI JOSEFINA HERNANDEZ y GISELA MARGARITA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.890.824 y V- 7.288.916 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSIBELL FRANCO MARTINEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.996.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora ciudadano ELEAZAR OLIVERO RAMIREZ, asistido por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALEZ, ambos ya identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 30 de marzo del 2017, alegando que sus patrocinados y su persona son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Cedeño, Nº 60, de esta Ciudad de San Juan de los Morros; con una extensión de (535,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Av. Cedeño, en 20,60 ML; SUR: Con casa de Petra Sánchez, en 20,60 ML; ESTE: Con casa de Omar Bastidas, en 26 ML y OESTE: Con casa de Sucesión Salas Rodríguez, en 26 ML, e identificado con el Código Catastral 12 12 01 URB 04 08, que le pertenece según consta en el Titulo Supletorio de Propiedad, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 20 de Junio del 2012, bajo el Nº 32, folio 211 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2012, el terreno, les pertenece según consta del documento inscrito en el referido registro, el 20 de Noviembre del 2014, bajo el Nº 2014.2976, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2816 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, alegó además que el referido inmueble le fue cedido en calidad de comodato al ciudadano JULIO RAFAEL RAMIREZ, C.I: V- 2.219.128, quien falleció el 14 de Junio del 2010, y quien lo ocupó con las ciudadanas Demandadas, desde hace aproximadamente 15 años con la ciudadana AYARI JOSEFINA HERNANDEZ y con la ciudadana GISELA MARGARITA RAMIREZ, desde hace aproximadamente 9 años. Que fallecido el ciudadano JULIO RAFAEL RAMIREZ, consintieron que las co-demandadas siguieran ocupando dicho inmueble como vivienda para albergar a su grupo familiar, sin contraprestación a cambio, sin establecer límite de tiempo para su uso y obligándose estas a devolverlo. Manifestó también, que se ha suscitado una serie de hechos que justifican la necesidad que desocupen la casa porque se encuentra en un avanzado estado de deterioro con características de inhabitabilidad y condición general de alto riesgo, que requieren reparaciones que ameriten su desocupación, tal y como se deprende del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, el cual anexa marcado “B”. Que la ciudadana LOURDES ELENA RAMIREZ, copropietaria de la casa, es madre de JORGE ONEL RAMIREZ C.I: V- 16.894.327, quien esta diagnosticado con Síndrome Autista, actualmente domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, necesita de un ambiente adecuado, por lo que han acordado que una vez hechas las reparaciones o acondicionamientos a que haya lugar, cederle la vivienda en calidad de comodato, manifestó que la co-demandada AYARI JOSEFINA HERNANDEZ de manera fraudulenta ha pretendió que se adjudicase la propiedad de la parcela de terreno de su propiedad y de igual manera ha procurado acreditarse la propiedad de la vivienda que ocupa como comodataria y que las co-demandadas han generado situaciones que han afectado la debida coexistencia pacífica y armónica para una sana convivencia, por ultimo expone el demandante, que luego de unas largas diligencias para que las ciudadanas demandadas, le restituyera los derechos que tiene sobre la vivienda, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a las referidas ciudadanas por Reivindicación del Inmueble antes mencionado, para que se le restituyera o a ello sea condenado por el Tribunal.
Asimismo fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos1.133,1.135, 1.724 y 1.731del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES Fuerte (Bs.18.000.000,00), equivalente a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000,00 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 26 de Abril del año 2017, ordenando el emplazamiento de las demandadas para que dieran contestación a la misma.
Debidamente citadas, procedieron a dar contestación a la demanda la ciudadana demandada AYARI JOSEFINA HERNANDEZ lo hizo mediante escrito que presentó en fecha 02 de Junio del 2017, asistida por su apoderada judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en el mismo escrito dieron contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Admitió que su representada la ciudadana AYARI JOSEFINA HERNANDEZ, desde hace 24 años aproximadamente viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y en calidad de co-heredera del inmueble objeto de esta litis, cuando nace en fecha 28-08-1993 su hijo de nombre LUIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ, donde anexo partida de nacimiento, el cual fue marcada “A”, posteriormente en fecha 22-01-2004, contrajo matrimonio con el padre del menor arriba mencionado ciudadano JULIO RAFAEL RAMIREZ, C.I: V- 2.219.128, el cual fue marcado “B”;que se pudo evidenciar que para el momento que su representada se muda a la vivienda ubicada en la calle Cedeño, casa Nº 60, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico en el año 1993 ya la única propietaria TEODORA RAMIREZ DE OLIVERO, C.I: 844.700, según se demostró en documento que han identificado con la letra “C” había fallecido en fecha 23-03-1964, tal como consta en el acta de defunción marcado con la letra “D”, también admitieron que el esposo de su representada el ciudadano JULIO RAFAEL RAMIREZ, C.I: 2.219.128, es hijo de la única propietaria ciudadana TEODORA RAMIREZ DE OLIVERO, además admitieron que en fecha 06-05-2010 falleció el esposo de su representada, tal como consta del anexo que fue marcado con la letra “E”, por lo que tanto el hijo de su representada de nombre LUIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ, como su representada pasaron a heredar la parte de su padre y esposo respectivamente. Y por ultimo Rechazando, Negando y Contradiciendo los presuntos hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como el derecho; solicitó por las razones antes expuestas que se declarara SIN LUGAR la presente demanda y que se condene en costas y costos a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada AYARI JOSEFINA HERNANDEZ, representada por la defensora publica ROSIBELL FRANCO.
Ahora bien, estando aun dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda la parte demandada AYARI JOSEFINA HERNANDEZ, mediante su Apoderada Judicial, procedió a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación que cursa en el presente expediente del folio 126 al folio 145, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanados por la parte actora en su escrito de demanda.
Estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas con motivo de las cuestiones previas, alegadas por la parte co-demandada, la parte actora las paso hacer de la siguiente manera: I: Documentos que corren insertos del folio 18 al folio 30 del presente expediente, II: Poder que acredita la representación que aquí ostentó, el cual riela del folio 5 y 6 del presente expediente, III: Expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario que riela del folio 7 al 108 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 21 de Julio del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Parcialmente con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada demandada de autos.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandante promovió, en fecha 03 de Octubre del 2017, las siguientes pruebas:
Invocaron el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de las pruebas aportadas en el presente expediente, Titulo Supletorio de propiedad de la vivienda cuya restitución se pretende, Documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la vivienda, Informe emitido por el cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, Solvencia por la prestación de servicios de agua potable, saneamiento y de pago del servicio de energía eléctrica, Constancia emitida por el centro hospital de NeuroPsiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ficha de Inscripción Catastral del Inmueble cuya restitución se pretende, Solvencia por concepto de impuestos de propiedad inmobiliaria emitida por la Dirección Administrativa y Gestiones Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, por ultimo promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos José Miguel Ojeda Ceballos, Petra del Carmen Sánchez Barón, Carmen Lucia Salas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.293.396, V- 10.976.771 y V- 2.519.536.
Visto el escrito de promoción de prueba, el A-Quo en fecha 13 de Octubre del 2017 admitió las pruebas, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, en fecha 13 de Junio del 2018, el tribunal de la recurrida declaro: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por ELEAZAR OLIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.155.021, actuando en nombre y en representación de las ciudadanas LUISA MARIA RAMIREZ, LOURDES ELENA RAMIREZ, VIRGINIA RAMIREZ y JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.219.123, V-4.392.139, V-1.864.983 y V-2.219.122 respectivamente, estando debidamente asistidos por el Abogado Héctor José Díaz Morales, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 56.592, mediante el cual demandó a las ciudadanas AYARI JOSEFINA HERNANDEZ y GISELA MARGARITA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.890.824 y V- 7.288.916, respectivamente, sobre la casa y parcela cuyos linderos y demás especificaciones se tienen por aquí reproducidos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2018, la parte perdedora coademandada AYARI JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la abogada VANESSA SORIA ELVAREZ, Defensora Publica segunda, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 22 de Junio del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 04 de Julio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha trece (13) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2.018), contentiva de la declaratoria con lugar de la pretensión de Reivindicación de un inmueble que constituye vivienda principal de la parte demandada y recurrente.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar si es procedente en derecho y se cumple con los requisitos exigidos para que la presente acción prospere o no.
Bajando esta alzada a los autos, se evidencia del escrito de demanda que fundamenta su pretensión en la norma contenida en los artículos 1724 al 1735 del Código Civil venezolano, referido a un contrato de comodato verbal, sin embargo igualmente se evidencia en la parte infini del petitorio solicita que se Reivindique el inmueble objeto de la demanda, cuando se lee literalmente…omissis… “demandada como ha sido la reivindicación del referido inmueble estimo la demanda en…”

Posteriormente la jueza del Ad Quo admite la demanda con fundamento en la Ley Especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en fecha 26 de abril de 2017 modifica el auto, anula por contrario imperio las actuaciones de fecha 03 de abril de 2017 y admitiéndola de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin mencionar cual es la pretensión que se demanda, observándose que la misma se procesa conforme a una Pretensión De Reivindicación, tal como se evidencia la tramitación de la cuestiones previas cuyo títulos de las decisiones se hace como un procedimiento de reivindicación, así mismo, cuando evacua los medios probatorios se evidencia que señala …”en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Eleazar Olivero Ramírez y otros contra la ciudadana Ayari Josefina Hernández, Gisela Margarita Ramírez y otros ...” es decir que la Jueza Ad Quo tramito una acción o pretensión de Reivindicación, y como también se evidencia que los demandantes comienzan alegando un contrato de comodato y terminan peticionando la Reivindicación del Inmueble, por lo que se hace necesario asentar en la presente decisión que derecho se reclama si la desocupación o desalojo de inmueble dado en comodato verbal o la reivindicación del Inmueble objeto de la demanda, teniendo como factor fundamental el principio de Iura Novic Curia de que el juez conoce del derecho, deme los hechos que el juez conoce del derecho, así pues, en razón de la instrumentalidad del proceso en garantía a un Debido Proceso, del derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales a través de la Acción debida y Tutela Judicial Efectiva, garantías establecidas en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, garantías Constitucionales que deben ser concatenadas con otros principios legales de Estabilidad e igualdad procesal, Dirección del Proceso, de Legalidad entre otros.
Ahora bien, en ese orden de ideas esta alzada pasa a establecer que se debe entender por “Comodato”, y este, el contrato de comodato, doctrinariamente no es otra cosa, que el contrato mediante el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (artículo 1.724 del CC) es decir, que el contrato de comodato es esencialmente gratuitito, pude recaer sobre toda clase de cosas, pero siempre a título de mera liberalidad, siendo este carácter de gratuidad (o de beneficencia como lo señala la doctrina Francesa) siendo este uno de los aspectos que lo diferencia del arrendamiento, que es esencialmente oneroso.
En el concepto anterior del contrato de comodato o préstamo de uso, encontramos todas las características esenciales de dicha figura, como son, entre otras: 1.- el comodato es un contrato Real; no se perfecciona sino en virtud de la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato de comodato, y que hace el comodante al comodatario. Este carácter se explica porque la obligación esencial que se genera de este contrato es la restitución de la cosa, obligación por que afecta la comodatario; para que nazca esa obligación es necesario empezar por entregarla, pues no se puede restituir sino lo que se ha entregado.2.- este contrato debe ser esencialmente gratuito, porque si llegase a estipularse alguna remuneración degenera en arrendamientos, porque precisamente esta es la diferencia fundamental con el contrato de arrendamiento que es por naturaleza oneroso, aunque los dos contratos coinciden en el fin, que es dar el uso, goce y disfrute de la cosa a una persona distinta a la del dueño.
Ahora bien, los contratos de comodato pueden ser escritos o verbales, actualmente a excepción de los contratos de arrendamientos que deben hacerse de manera escrita obligatoriamente según lo establece la Ley Especial que los regula y ya no se rigen por las estipulaciones del código civil en relación a la forma verbal; el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, sino se ha convenido algún termino debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención pactada y el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Establecida de manera pedagógica la naturaleza del contrato de comodato, es necesario ahora establecer en la presente decisión la naturaleza de la acción o pretensión de REIVINDICACIÓN.
Este vocablo etimológicamente proviene del verbo reivindicare que es fruto de la suma de dos partículas: el vocablo REI que significa “cosa” y el verbo vindicar que a su vez puede traducirse como “vengar o defender”. La rama civil del derecho, es la encargada de regular cada una de las relaciones personales y patrimoniales, entre las personas privadas y públicas o físicas y jurídicas. Al poner ciertas medidas en cuanto al patrimonio, involucra los derechos de la propiedad, el poder que permite a una persona disponer de un objeto determinado; este le hace estar bajo el uso exclusivo y el completo dominio de su propietario. Esta última, está muy presenta en aquellas doctrinas jurídicas que han sido ampliamente influenciadas por las enseñanzas jurídicas latinas; es siempre amparada por la ley, para evitar que sea el blanco de alguna violación a daño.
El derecho de propiedad consta de ciertas características, como lo son: el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, (artículo 545 del CC) el derecho exclusivo, es un derecho perfecto, limitado, por ciertas exigencias judiciales, y perpetuo. En caso de que una persona llegue a privar de esto al dueño de un bien, podría iniciarse en su contra una reivindicación, (artículo 548 del CC).
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título. Es decir, que la ocupación debe estar enmarcada en una posesión ilegal o ilegitima.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: M.F.A. de Pérez contra A.H., señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 del código de procedimiento civil, expone lo siguiente:
…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto, que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la RESTITUCIÓN de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (arrendamiento, comodato, enfiteusis, entre otros), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título, es decir lo posee de forma ilegítima, ha despojado al propietario de la cosa de manera violenta. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible, es decir, se debe admitir la demanda y declararse sin lugar por haber demostrado el demandado un justo título.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
En este mismo sentido, en sentencia mas resiente la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 25 de abril de 2016, en expediente Nº 15-711, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, los criterios anteriores fueron ratificados, en que deben concurrir los cuatros requisitos ya mencionados, como lo ya sentado.
Es evidente para esta alzada, que en el presente caso, no se cumplió con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”
Por otro lado, tenemos el principio dispositivo y el de verdad procesal. De acuerdo con el primero de ellos, pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia entre ellas las pruebas y el Juez al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción aportados al proceso. El principio de la verdad procesal que reside en sentenciar sólo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, lo que conlleva a el encuentro de un dilema entre la verdad procesal y la verdad real, en el cual le corresponde al Juez conjugar en el dictado de la sentencia ambos conceptos para apreciar y dar validez a la verdad en el proceso, fundando su decisión en los distintos medios probatorios.
Por lo que se evidencia en el presente caso en estudio, que la pretensión demandada no cumple con los presupuestos o requisitos para que se invocada y menos declarada por el Tribunal del Ad Quo una pretensión de Reivindicación.
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, se evidencia que la juez del Ad Quo y el abogado de la parte actora confunden Reivindicación con Restitución, cuando del libelo se desprende que los hechos alegados lo constituyen la figura civil del Comodato Verbal, teniendo las partes demandas que demostrar de manera fehaciente con cual título ocupan el inmueble objeto de la demanda, ya que por ninguna parte del libelo se evidencia que la ocupación sea de manera ilícita o ilegitima, y si fue confundida por el abogado de la partes demandantes, el derecho y el proceso a través de las normas le permiten aplicar principios de que el juez conoce del derecho y le corresponde la dirección del proceso hasta su definitiva, pudiendo incluso aplicar el principio de subsanación del proceso para limpiarlo o despojarlo de vicios, garantizando con ello el derecho de acceso a la justicia o a los órganos jurisdiccionales, tal como lo propugna nuestra constitución a través del conjunto de derechos programáticas y normativos, solicitando a los abogados de los actores que pretensión de manera clara, precisa y concisa reclaman les sea amparada por el Estado, haciéndole un llamado a los abogados para que cumplan con los deberes que les impone la ley y en especial la ley de abogados que le establece que los abogados deben colaborar con el juez para que triunfe la justicia (artículo 15 ley de abogados ) y hacerles cumplir las garantías Constitucionales para que triunfe la justicia y el debido proceso, ya que los abogados forman parte del Sistema de Justicia Venezolano.
Por lo que ha esta alzada en uso de sus atribuciones, no le queda sino de manera forzosa que ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por la pretensión debida que se evidencia de la alegación de los hechos en aplicación de las facultades que le han sido atribuidas a los jueces y actuar conforme al Principio Iura Novic Curia, considera que la calificación de la acción intentada por la parte actora es la Acción de Restitución de inmueble dado en Comodato y no la acción de Reivindicación, en consecuencia, entiende esta alzada que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.
En consecuencia se debe revocar la sentencia proferida por el tribunal A Quo al sentenciar erróneamente una pretensión de Reivindicación. Y así se establece reponiendo la cusa al estado de que se admita con fundamento en la pretensión debida que no es otra que Resolución De Contrato De Comodato Verbal y no de Reivindicación como erróneamente lo califico y tramito la Jueza A Quo. Así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita la pretensión con fundamento a los hechos alegados, es decir por resolución de contrato de comodato verbal, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 13 de Junio del 2018, que declara con lugar la acción de Reivindicación.
TERCERO: SE DECLARA con lugar la apelación ejercida por la codemandada ciudadana AYARI JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la abogada VANESSA SORIA ELVAREZ, Defensora Publica segunda, ambas identificadas up supra.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, en virtud que la misma es dictada fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.




MCR/clr.