REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.186-19.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANA MERCEDES LOZANO DE FITT, ANA MARIA FITT DE QUERO, YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en San Juan de Los Morros , Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.152.343, V-8.998.115, V- 10.666.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS ACOSTA RODRIGUEZ, RIF: J-060016843, en la persona de su representante, ciudadana ALIRIA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 2.511.503 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FROILAN RODRIGUEZ y OCTAVIO CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.129 y 68.992, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Se inicio la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, según demanda interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2018, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.293.778, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº. 32.937 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES LOZANO DE FITT, ANA MARIA FITT DE QUERO, YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en San Juan de Los Morros, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.152.343, V-8.998.115, V- 10.666.893, en contra de laUNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS ACOSTA RODRIGUEZ, RIF: J-060016843, en la persona de su representante, ciudadana ALIRIA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.511.503 y del ciudadano DOMINDO SILIO RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.506.080, con el carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la arrendataria.

Alega la parte actora, que por medio del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero del año 1999, inserto bajo el No. 57 del tomo 03, que acompaño marcado con la letra “B”, su hoy representada, YASMIN MERCEDES FITT, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.893 (Arrendadora), quien actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.507.789, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil denominada Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita originalmente en el registro mercantil que llevo el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, con la denominación “ Guardería Mi Segundo Hogar, S.R.L”, en fecha 03 de julio de 1984, bajo el Nº 04, folios 31 al 35, del tomo 4to del año 1984, posteriormente reformada el acta constitutiva estatutaria, en cuanto a su denominación social, según asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 13 de mayo de 1988, igualmente inscrita en el referido registro mercantil en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el nº 63, folios 134 al 135 del tomo 4to del 1988, bajo el Nº 36, tomo 2-A, representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, maestra normalista, titular de la cedula de identidad Nº 2.511.503, de este domicilio, en su carácter de directora gerente, (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida José Félix Ribas, Nº 64 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Alega además, el apoderado actor que, la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, se obligo contractualmente, a una serie de estipulaciones plasmadas en el referido contrato de arrendamiento. Que el inmueble dado en arrendamiento, le perteneció al ciudadano Francisco de Soles Fitt Tirado, según documento protocolizado por ante la oficina del registro subalterno, hoy municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 64, libro 2 H, protocolo 1º, de fecha 27 de diciembre de 1984, cuarto trimestre; y hoy en día a sus poderdantes, según de evidencia de la correspondiente Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral, según expediente Nº 2.017-070, fecha de la solvencia 09 de Marzo de 2017, que en cinco Folios útiles, acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”; expone el abogado demandante, que con motivo del juicio de desalojo que intentara en el año 2006, sobre el inmueble arrendado, luego de una seria de años en juicio, el ciudadano Octavio Camero, con el carácter de representante de la parte demandada, en el expediente signado con bajo el Nº 1.238-09, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.017, consigno un juego de llaves del referido bien inmueble, es decir, doce llaves de las puertas externas e internas del inmueble objeto de dicha acción, que es el mismo dado en arrendamiento y quien manifestó que hizo entrega del referido inmueble. Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que para poder ingresar al inmueble arrendado y constatar el estado físico en que fue entregado el mismo por la arrendataria, en fecha 27 de Noviembre de 2017, en nombre de sus representadas, solicito inspección judicial, a dicho Colegio, para que el tribunal constatare, con la ayuda de un practico con conocimiento en construcciones civiles y de un fotógrafo, lo que el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2017, se traslado y se constituyo en la dirección del inmueble objeto de la inspección, cuyas resultas constan en el legajo que acompaño al presente libelo, en cincuenta folios útiles, marcado con la letra “D”, dejando el tribunal constancia que la parte interior del inmueble, se encontraba desvalijado, circunstancias que fueron debidamente informadas por el práctico, Ing. Civil Wuillians Mena, en su escrito de informe técnico.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que los daños sufridos en el inmueble, están descritos en el área perimetral, en siete habitaciones, seis baños, área de cocina, puertas entamboradas de madera y marcos internos, baños desprovistos de piezas sanitarias. En el área central, cuya estructura es de concreto armado, columnas prefabricadas, con techo de tabelones, piso de terracota. Daños en el área o donde carecen de estructura de techo y cubierta, carece de puertas y ventanas, carece de instalaciones eléctricas, cableado, bombillos, toma corrientes, enchufes, encendedores y apagadores, lámparas, daños en el techo raso que no existe, fue desprovisto del mismo. Daños en las paredes en general, ya que las mismas presentan pinturas en aceite tanto externa como internamente, contrario a lo que fue entregado para el momento de recibir el inmueble, es decir existen daños en general de la estructura del referido bien inmueble, que son responsabilidad de la arrendataria Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente.
Manifiesta, que se levanto presupuesto para proceder a la estimación de los gastos para la reparación de los referidos daños del inmueble, por el ciudadano Marcos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.898, constructor de obras civiles, arrojando un monto para la fecha del 15 de enero de 2018 de un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), cantidad esta, que opone a la demandada con estimación de la demanda, para que sea obligada a resarcir los daños causados al ya nombrado inmueble, presupuesto que se acompaño distinguido con la letra “E” . Expone el abogado actor que los daños del inmueble en referencia, se produjeron con marcada intencionalidad y mala fe, ya que en fecha 14 de Junio de 2017, su co-representada Yasmin Mercedes Fitt Lozano, ya identificada, asistida de abogado, solicitó una inspección judicial en el inmueble, trasladándose el tribunal de Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Junio del 2017, dejándose constancia de una realidad distinta en cuanto al estado físico del inmueble en cuestión, acompañado de este escrito marcado con la letra “F”, es decir que desde el 28 de Junio del 2017, a la fecha de la entrega del inmueble , el 13 de noviembre de 2017, se evidencia que se produjeron ciertos daños físicos al inmueble arrendado, de vital consideración. Finalmente en virtud de lo expuesto procedió a demandante a la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, por la cantidad de un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), equivalente a 5.089.841,66 unidades tributarias. Igualmente procedió a demandar al ciudadano Domingo Silo Rodríguez Trujillo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.506.080, en su carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la arrendataria. (Del folio 1 al folio 115 de la primera pieza del expediente, rielan anexos presentados juntos al libelo de la demanda). Asimismo solicito la indexación monetaria por el monto demandado
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 02 de Marzo del 2018, y se acordó la citación de la parte demandada (folio 116 de la primera pieza)
En la oportunidad correspondiente la parte demandada, a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda según escrito cursante a los folios 163 al 177 de la primera pieza, y contesto de la siguiente manera:
Rechazó en nombre de su representada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, C.A”. En todas y cada unas de sus partes, tanto en el derecho alegado como en los hechos narrados, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta en su contra, fundamentado en las siguientes consideraciones: se observa que la inspección judicial extra litem solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con el carácter que alega proceder en autos, sobre el inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas Nº 64 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, practicada y evacuada en horas de despacho del día 05 de diciembre del 2017 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De Esta Circunscripción Judicial, que en vez de un reconocimiento judicial extra litem donde el juez deja constancia del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, este se extralimito y/o se extendió en apreciaciones que necesitan conocimientos periciales y es así que el artículo 938 del código de procedimiento civil establece que las inspecciones judiciales que se acuerden de esta manera, se efectuaran con asistencia del practico.
Impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De Esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre del año 2017 sobre el inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas Nº 64 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, que la tiene el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES en nombre de sus representadas como piedra angular o columna fundamental de su pretensión; la misma fue consignada con el escrito de la demanda en un legajo de cincuenta (50) folios útiles marcado con letra “D”
Impugno y rechazo igualmente el presupuesto levantado por el ciudadano MARCOS RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.428.898, que sirvió para hacer una estimación de los supuestos gastos inminentes en la reparación de los supuestos daños al inmueble, que arroja un monto a la fecha del 15 de enero del 2018 un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), que fue consignado con el escrito de la demanda distinguido con la letra “E”.
Impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes, la inspección judicial solicitada en fecha 14 de junio del 2017 por YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.893, asistida de abogado y practicada por el Tribunal De Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en el inmueble ya antes mencionado, en fecha 28 de junio del 2017,que igualmente fue acompañada en el escrito de demanda marcada con la letra “F” en veintisiete folios útiles.
Rechazo igualmente por exagerada, la estimación global de la cantidad demandada que asciende a un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), equivalente a 5.089.841,66 unidades tributarias.

Mediante escrito cursante a los folios 186 al 244 de la Primera Pieza la parte demandante promovió las siguientes Pruebas:

• Promovió distinguido con la letra “A.1”, en dos folios útiles, copia fotostática certificada del acta de Defunción, del ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO.
• Promovió distinguido con la letra “A.2”, en cinco folios útiles, copia certificada de la declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral, según expediente Nº 2017-070, de fecha de la solvencia 09 de marzo de 2017
• Promovió distinguido de la letra “A.3”, en dieciséis folios útiles, expediente Nº 8083-18, del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO.
• Distinguido con la letra “B.1” , en cuatro folios útiles, copia certificada de documento Administrativo, emanado del cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, que continúe el correspondiente informe de inspección técnica, realizada en fecha 24 de mayo del año 2018, en el inmueble o vivienda ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se concluye dicho inmueble y/o vivienda, se encuentra en condiciones de inhabitable.
• Con fundamento en lo establecido en el artículo 472 del Código De Procedimiento Civil, solicitando sea practicada una inspección judicial en el inmueble de propiedad de las representadas, ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
• Promovieron prueba testimonial de los ciudadanos: RAUL CELESTINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.517.635; DAVID JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.782.623; ISMAEL ANTONIO CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.307.012 y JESUS CRISTOBAL PULIDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7294.644.
• Solicitaron al tribunal la citación personal de la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, supra identificada, para que absuelva las posiciones juradas que le formulare, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
• Solicitaron al tribunal la citación personal del ciudadano DOMINGO SILO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.506.080, en su carácter de fiador demandado, tal como lo consta a los autos, para que absuelva las posiciones juradas que le formulare, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
• Promovieron la prueba de Experticia, a fin de que los expertos designados determinen en el inmueble objeto de la acción que los ocupa.
• Promovieron la testimonial del ciudadano Marcos Rivero; quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.428.898, a fin de que ratifique el contenido y firma, el documento acompañado conjuntamente con la demanda, contentivo de un presupuesto de estimación de los gastos inminente en la reparación de los daños al inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el referido documento objeto de la presente prueba, consta agregado a los autos, distinguido con la letra “E” y que riela a los folios 81 al 88.

Seguidamente en fecha 20 de Mayo del 2019, se recibió escrito de informes de la parte demandante. (Folios 241 al 248 de la Segunda pieza del expediente)
De igual manera se recibió escrito del co-apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 249 al 253 de la segunda pieza del expediente).

Observa esta Alzada que el Tribunal A- quo, en fecha 08 de febrero de 2019, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el abogado LUIZ ENRIQUE RUIZ REYES, en nombre y en representación de las ciudadanas Ana Mercedes Lozano Fitt, Ana María Fitt de Quero y Yasmin Mercedes Fitt Lozano, en contra de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente. Y en contra del Fiador Domingo Rodríguez Trujillo. Y así se decide. Se condena al pago de la cantidad Quince mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 15.269,52), monto en que quedo la cuantía luego de la reconversión monetaria .(Folio 171 al 187 de la segunda pieza del expediente)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, el coapoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie sobre la Indexación solicitada en su escrito de demanda, en virtud que lo omitió cuando profirió la sentencia definitiva.

En fecha 25 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación de la referida sentencia proferida por el Aquo de fecha 08 de Febrero de 2019, solamente en cuanto a la falta de acordar la indexación monetaria sobre el monto condenado. El cual se oye en ambos efectos en fecha 06 de Marzo del Año 2019. (Filio 200 al 203 pieza 2)
Al folio 204 al 206pieza 2, consta auto de fecha 25 de febrerode 2019, mediante el cual la recurrida a solicitud de la parte actora acuerda la Indexación judicial.
En fecha 26 de Febrero del 2019, elcoapoderado judicial de la parte demandada, abogado Froilán Rodríguez, como resultado de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación, la cual el tribunal oye en un solo efecto en fecha 06 de Marzo del año 2019 (folio 225 de la segunda pieza).

En fecha 27 de Febrero del 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Froilán Rodríguez y Octavio Camero, actuando con el carácter de autos, formulan recusación contra la Juez Provisora Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELZAQUEZ, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, como son: Causal 4º. “por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneas, dentro de los grados indicados, interés directo al pleito. (Folios 210 al 211 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 27 de Febrero de 2019 el tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandada. (Folios 215 al 218 de la segunda pieza). Incidencia esta que fue resuelta por esta Alzada.
Dicho Tribunal ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de las apelaciones formuladas, quien le dio entrada en fecha 05 de Abril del 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron. (folio 238 de la segunda pieza del expediente).
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.


MOTIVA.

Suben a este Tribunal Superior actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de febrero de 2019, en la cual declara Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada por las ciudadanas ANA MERCEDES LOZANO DE FITT, ANA MARIA FITT DE QUERO, y YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, todos identificados supra, en contra de laUNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS ACOSTA RODRIGUEZ, RIF: J-060016843, en la persona de su representante, ciudadana ALIRIA ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, motivado a la falta de pronunciamiento en relación a la indexación por cuanto omitió pronunciarse sobre la indexación Judicial solicitada.
Asimismo, se observa que la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado Froilan Rodríguez, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal de la A Quo, acuerda una vez dictada la sentencia definitiva y con vista a la diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, en la que el coapoderado de la parte actora apela del auto que se pronunció sobre la indexación solicitada, alegando que tanto la solicitud de pronunciamiento como el auto del Tribunal acordándola eran extemporáneas.
Ahora bien, se observa que el punto controvertido en este caso lo constituye, por una parte, la omisión del A Quo, del pronunciamiento de lo solicitado en la demanda sobre la indexación judicial, y por otra parte, lo refutado por la demandada en cuanto a que el tribunal se pronuncio sobre la ampliación de la sentencia definitiva en el punto referente a la indexación en forma extemporánea, y no conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esta última apelación, fue oída en un solo efecto, y entiende esta Alzada, que como ya se había oído la apelación de actor en ambos efectos remite el expediente en su totalidad, por lo que se debe acumular ambos recurso para ser decidido en un solo fallo. Así se establece.
Bajando a los autos se observa, del escrito libelar que la parte accionante entre otros alegatos expone y solicita, que con motivo del juicio de desalojo que intentara en el año 2006, sobre el inmueble arrendado, luego de una seria de años en juicio, el ciudadano Octavio Camero, con el carácter de representante de la parte demandada, en el expediente signado con bajo el Nº 1.238-09, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.017, consigno un juego de llaves del referido bien inmueble, es decir, doce llaves de las puertas externas e internas del inmueble objeto de dicha acción, que es el mismo dado en arrendamiento y quien manifestó que hizo entrega del referido inmueble. Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que para poder ingresar al inmueble arrendado y constatar el estado físico en que fue entregado el mismo por la arrendataria, en fecha 27 de Noviembre de 2017, en nombre de sus representadas, solicito inspección judicial, a dicho Colegio, para que el tribunal constatare, con la ayuda de un practico con conocimiento en construcciones civiles y de un fotógrafo, lo que el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2017, se traslado y se constituyo en la dirección del inmueble objeto de la inspección, cuyas resultas constan en el legajo que acompaño al presente libelo, en cincuenta folios útiles, marcado con la letra “D”, dejando el tribunal constancia que la parte interior del inmueble, se encontraba desvalijado, circunstancias que fueron debidamente informadas por el práctico, Ing. Civil Wuillians Mena, en su escrito de informe técnico.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que los daños sufridos en el inmueble, están descritos en el área perimetral, en siete habitaciones, seis baños, área de cocina, puertas entamboradas de madera y marcos internos, baños desprovistos de piezas sanitarias. En el área central, cuya estructura es de concreto armado, columnas prefabricadas, con techo de tabelones, piso de terracota. Daños en el área o donde carecen de estructura de techo y cubierta, carece de puertas y ventanas, carece de instalaciones eléctricas, cableado, bombillos, toma corrientes, enchufes, encendedores y apagadores, lámparas, daños en el techo raso que no existe, fue desprovisto del mismo. Daños en las paredes en general, ya que las mismas presentan pinturas en aceite tanto externa como internamente, contrario a lo que fue entregado para el momento de recibir el inmueble, es decir existen daños en general de la estructura del referido bien inmueble, que son responsabilidad de la arrendataria Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente.
Manifiesta, que se levanto presupuesto para proceder a la estimación de los gastos para la reparación de los referidos daños del inmueble, por el ciudadano Marcos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.898, constructor de obras civiles, arrojando un monto para la fecha del 15 de enero de 2018 de un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), cantidad esta, que opone a la demandada con estimación de la demanda, para que sea obligada a resarcir los daños causados al ya nombrado inmueble, presupuesto que se acompaño distinguido con la letra “E” . Expone el abogado actor que los daños del inmueble en referencia, se produjeron con marcada intencionalidad y mala fe, ya que en fecha 14 de Junio de 2017, su co-representada Yasmin Mercedes Fitt Lozano, ya identificada, asistida de abogado, solicitó una inspección judicial en el inmueble, trasladándose el tribunal de Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Junio del 2017, dejándose constancia de una realidad distinta en cuanto al estado físico del inmueble en cuestión, acompañado de este escrito marcado con la letra “F”, es decir que desde el 28 de Junio del 2017, a la fecha de la entrega del inmueble , el 13 de noviembre de 2017, se evidencia que se produjeron ciertos daños físicos al inmueble arrendado, de vital consideración. Finalmente en virtud de lo expuesto procedió a demandante a la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, por la cantidad de un millardo quinientos veintiséis millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (1.526.952.500,00 Bs), equivalente a 5.089.841,66 unidades tributarias. Igualmente procedió a demandar al ciudadano Domingo Silo Rodríguez Trujillo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.506.080, en su carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la arrendataria. (Del folio 1 al folio 115 de la primera pieza del expediente, rielan anexos presentados juntos al libelo de la demanda). Asimismo, se evidencia que solicitó la indexación monetaria en los términos siguiente: “…Demando igualmente la Indexación monetaria sobre el monto demandado ut supra señalado, a los fines de que se proceda ordenar en su oportunidad, hacer el correspondiente ajuste monetario, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia…”
De la revisión de las anteriores transcripciones, particularmente del contenido del libelo de la demanda, se pude evidenciar que la parte actora entre otros alegatos señaló quedemandó igualmente la Indexación monetaria sobre el monto demandado.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” representada dicha empresa, por la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, en su carácter de Directora Gerente y en contra del Fiador Domingo Rodríguez Trujillo. Condenando al pago de la cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 15.269,52).
Siendo así, observa esta Alzada, que al revisar el fallo recurrido, por la omisión de pronunciamiento de punto solicitado en la demanda, se evidencia que efectivamente la jueza de la recurrida no se pronunció sobre lo peticionado, es decir sobre la indexación tomando en cuenta que el monto demandado es por la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.526.952.500,00 Bs), al momento de la interposición de la demanda y que en la actualidad por la reconversión monetaria se convierten en la cantidad de cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 15.269,52), cantidad esta, que fue opuesta a la demandada con estimación de la demanda, para que sea obligada a resarcir los daños causados al ya nombrado inmueble.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en el caso contrario el juez incurriría en un error in procedendo, tal como se evidencia de la recurrida sentencia, vicio cometido por la jueza del Ad Quo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 975 de fecha 27 de julio de 2015, Expediente. 15-0526, con Ponencia dela Magistrada Carmen Zuleta de Merchan lo siguiente:
…Omissis…
“…Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o themadecidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.
En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión)….”
Así pues, para esta Alzada, y según los criterios jurisprudenciales, en el presente caso el Ad Quo, incurrió en citrapetita por haber ignorado una petición del actor referente a que se acordara la indexación judicial del monto demandado, cuando tenía que pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, más cuando aún de Oficio si no fuere pedido debía pronunciarse por ser materia de orden público, como lo ha establecido la misma Sala Civil, claro está, siempre y cuando el derecho reclamado sean derechos disponibles y de orden público y la misma debe hacerse dentro del cuerpo de la sentencia. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que el abogado coapoderado de la actora en diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, cursante al folio 189 de la segunda pieza, señala que la juez no se pronuncio acerca de la indexación monetaria judicial, sobre el monto demandado, tal como lo fue solicitado en el libelo de demanda y solicitóse proceda a ordenar la referida corrección o indexación monetaria, por ser materia de oficio de conformidad con el criterio de la sala civil del máximo tribunal.
Ante tal solicitud se pronuncio la recurrida y con fundamento a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de Noviembre de 2.018, ordena la corrección monetaria.
Por otra parte la demandada, a través de su apoderado judicial, alega como defensa en diferentes diligencias y escritos como en el escrito de informe presentado ante este Tribunal Superior, que según lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, tal facultad a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido; que en principio general la juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada, tal como lo hizo ese tribunal al dictar sentencia definitiva en los términos expuestos y publicada el 08 de febrero del 2019; que sin embargo la parte tiene derecho a solicitar aclaratoria en el termino establecido en el artículo 252 ejusdem, lo cual no fue requerido ni solicitado, y/o pronunciado el Tribunal dentro del lapso.
Al respecto, el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a petición, no podrá revocarse ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; indicando la misma norma que a solicitud de parte el tribunal puede aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, dentro de tres días después de dictada la sentencia y la parte debe pedirlo el día de la publicación o al día siguiente.
Verifica quien aquí decide en Alzada, de la diligencia suscrita por el abogado de la actora, cursante al folio 189 que solicita el pronunciamiento de la Indexación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no conforme al artículo 252 antes mencionado, en tal sentido se pronuncio el tribunal de la recurrida, aplicando el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad es preciso mencionar, pues ahora la indexación es materia de orden público, ya que por interpretación de la sentencia del máximo Tribunal de la Republica la materia de indexación es de orden público y como tal debe ser tratada, siendo imperativo para el juez pronunciarse sobre ella, lo contrario, incurre en vicios infeccionando a la sentencia de errores, tal como ha sucedido en la presente causa y la jueza al percibir el error subsano con la decisión complementaria pero en violación a la norma que establece como hacerlo.
Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…omissis…
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
Por otra parte, esta alzada considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria o ampliación fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.
Evidenciándose, que la aclaratoria o ampliación fue solicitada por la parte actora el día 12 de febrero de 2019 y la sentencia fue proferida el día 08 de febrero de 2019 y según la certificación de días de despacho cursante al folio 221 de la segunda piza, hubo despacho desde el día 11 hasta el día 12, fecha en que hace la solicitud, lo que trascurrió 2 días después de dictada la sentencia, lo que evidencia que la aclaratoria o ampliación fue solicitada de manera extemporánea, por lo que no era posible el pronunciamiento de la jueza del Ad Quo, teniendo en cuenta que la aclaratoria o ampliación va a formar parte del fallo integro, no pudiendo la juez revocar por contrario imperio su propia decisión, y debió fue declarar que no había sido tempestiva la ampliación solicitada, quedándole a la parte afectada invocar su derecho de recurrir del fallo por ese vicio evidenciado en la decisión, por ante el Tribunal Superior correspondiente para que corrija el error o vicio detectado en el fallo.
En tal sentido, la aclaratoria o ampliación de la sentencia debe ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la voluntad de las partes, por cuanto no se trata de un recurso sino de una solicitud que no tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. (Ver sentencia de esta Sala Nº 203 de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A.M. contra M.E.R. y otra, reiterada mediante fallo Nº 1875, el 11 de junio de 2009, caso: Filippo Carbone y otros contra M.H.N.d.C.).
Asimismo, conviene recordar a las partes y al tribunal Ad Quo, que conforme lo dispone en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, es lo que se llama en el derecho procesal principio de Preclusividad.
Ahora bien, tanto el actor como la Jueza Ad Quo de manera errónea, uno invoca y la jueza aplica, una jurisprudencia de reciente data de la Sala Civil, que si bien es cierto esgrime unos argumentos considerados de avanzada en la interpretación y aplicación de las norma jurídicas procesales Constitucionales, no es menos cierto, que la referida sentencia que es vinculante, debe ser interpretada de manera restrictiva, ya que de su análisis se desprende que no todo derecho invocado para que sea protegido por el Estado, se debe aplicar y decidir de oficio la Indexación Judicial, ya que no todos los derechos privados son considerados de orden público o interés social y autoricen al juez a decretarlos de oficio.
Es decir, que el pronunciamiento de la indexación, tal como lo enseña la citada jurisprudencia, igual se debe pedir en la demanda o en los informes; sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos. El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad, lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-903, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A, contra AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en torno a la indexación judicial y su condena de oficio por parte del juez dispuso lo siguiente:
“…Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
«Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés”.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial en relación a la indexación de oficio lo viene siendo sostenido, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2.018, Sentencia N° 517, con ponencia del Magistrado Dr. IBAN DARÍO BASTARDO, estableció:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”

En este mismo orden de ideas, el criterio de declaratoria de oficio de la indexación no puede quedar a criterio del Tribunal o capricho de las partes, la declaratoria de la indexación debe hacerse dentro de los argumentos de la sentencia como parte integrante de la misma, que debe constituir una unidad única del fallo, principio de unidad del fallo, debe estar contenida dentro del fallo, no como una complementariedad de él, de hecho, cuando se solicita la aclaratoria de manera tempestiva de conformidad con el artículo 252 ejusdem, el mismo se hace para ampliar o corregir el fallo dictado, pero jamás se debe interpretar que en cualquier estado y grado de la causa, se puede pronunciar el juez de la motiva, sobre el tema fundamentándose que la jurisprudencia establece que de oficio lo puede ordenar; esta oficiosidad está referida tal como se desprende de la interpretación de la jurisprudencia de la Sala citada, está referida a cuando la parte demandante no la solicita dentro del escrito de demanda, y la sentencia citada autoriza al juez para que la decrete de oficio, es decir, sin que haya sido peticionada por la parte actora, pero ese pronunciamiento debe hacerlo dentro de la sentencia tal como lo enseña el artículo 243 ejusdem.

Por lo que debe concluirse que el auto dictado por el Ad Quo, en fecha 25 de febrero de 2019 debe ser revocado por contrario imperio, por violación al contenido de la norma prevista en el artículo 252 del CPC por extemporánea tanto la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo así como l pronunciamiento de la jueza, debiendo prosperar la apelación que fue oída en solo efecto de la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente, procede esta alzada a corregir el vicio incurrido declarando con lugar la apelación de la parte demandante, por lo que está alzada dictamina que la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019 adolece del fallo de citrapetita y por lo tanto debe ser corregida a los fines de garantizaruna verdadera tutela judicial efectiva y acceso a los órganos jurisdiccionales debiendo esta alzada pronunciarse sobre la indexación solicitada declarando con lugar la misma debiéndose tener como parte integrante de la sentencia de primera instancia que fue omitida .y así se decide.
En consecuencia de todos los argumentos expuestos anteriormente tanto de hecho como de derecho procede a dictar el dispositivo en los términos que a continuación se explana:


.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR la Apelación intentado por la parte Demandante, a través de su coapoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937 en lo referente a la omisión de pronunciamiento en el cuerpo de la sentencia sobre lo peticionado de la indexación judicial declarando procedente la misma.
SEGUNDO: Se MODIFICA EL FALLO dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de febrero de 2019, En consecuencia, se Ordena la Indexación Judicial en base al monto condenado en la sentencia recurrida cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Debiendo tenerse como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 08 de Febrero de 2019, por ser una materia de orden público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Apelación intentado por la parte accionada, a través de su coapoderado judicial abogado FROILAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.129, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 25 de Febrero del 2.019. En el sentido de que la ampliación solicitada por la parte actora y el pronunciamiento del Tribunal en relación a la indexación se realizó de manera extemporánea, por lo que se REVOCA el Auto de fecha 25 de Febrero de 2019. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo, y así se establece. .
Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MCR/clr.-