REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No.8.219-19
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que niega la solicitud de prórroga del lapso probatorio).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YAMILETH SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Plaza, final de la calle Los Ilustres Próceres, La Playera, Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.706.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. MARYCRUZ ROJAS VIDAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 290.094. Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: LEVIS WUILLS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Plaza, final de la calle Los Ilustres Próceres, La Playera, Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.081.756.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana SANDRA YAMILETH SARMIENTO, supra identificada, asistido por el abogado Monico Aquino, Defensora Pública Auxiliar Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 162.889, en su carácter de demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 20 de Junio del 2019, mediante el cual Niega el pedimento hecho por la parte actora de prorrogar el lapso probatorio.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Junio del 2019, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 31 de Julio del 2019, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Municipios, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra de la sentencia dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub lite, la parte demandada recurre contra el auto de la apelada, Juzgado Primero de Primero instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha20 de Junio del 2019, que niega ampliar u otorgar una prorroga a la parte actora, a los fines que efectúe la evacuación del medio de prueba de experticia.
Ante tal apelación, observa esta Superioridad, que si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de pruebaespecíficamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde seexpresó:“ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación; además, se han prorrogado ciertos lapsos de evacuación, cuando ha habido la debida diligencia de la parte promovente. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte actora la prueba de experticias establecida en el artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la promovente pretende al no haber evacuado dicho medio en el lapso ordinario de treinta (30) días de despacho, se le prorrogue el mismo, observando esta Superioridad, que dicho peritaje fue admitido por auto del A-Quo en fecha 03 de mayo de 2.019, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos para el segundo (2do) día de despacho siguiente al auto de admisión, sin que la parte promovente haya comparecido, lo cual generó, que el acto se declarara desierto y no es, sino, hasta el 17 de junio de 2.019, cuando la parte actora vuelve a solicitar se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos, y se amplié el lapso para la evacuación la parte actora-promovente no actuó con la debida diligencia para aprovechas al máximo las oportunidades que el legislador adjetivo civil de 1.987 otorgó para el lapso de evacuación de pruebas más largo de todos los sistemas procesales venezolanos.
Aun y cuando se observa , que la actora solicitó se fijara la nueva oportunidad para evacuar la prueba dentro de los términos y lapsos establecidos conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 ejusdem, con lo cual, pretender prolongar el lapso de evacuación de prueba, es decir solicitó la nueva oportunidad el 17 de junio de 2019, y según el auto apelado de fecha 20 de junio de 2019, la Jueza de la recurrida señala que el lapso de evacuación de pruebas venció el 18 de junio de 2.019, en este sentido tenemos que, la Jurisprudencia patria de nuestro más alto tribunal, ha señalado que la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, dependiendo el lapso si es de Ocho días o para solicitar su evacuación todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas y evacuarlas; criterio este indicado por la actora en su escrito de informes, alegando que lo solicito dentro del lapso de evacuación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 175 caso: Banco Industrial, expediente N° 01-1860, estableció:
….Omissis….
“…Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
…Omissis…
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días….
…OMISSIS
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
…OMISSIS…

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. …” (Negrilla y subrayado de este Tribunal de Alzada)
En el caso bajo estudio caso, no estamos en el caso de que habiéndose promovido y evacuado diligentemente el medio, el resultado accese al expediente fuera del lapso de ley, ni tampoco estamos en el caso de que el promovente haya sido diligente en la evacuación del medio, pues se observa de autos, que desde el 03 de mayo de 2.019, exclusive, fecha de la admisión de la prueba el actor-promovente, vino a instar la evacuación de dicho medio, en fecha 17 de junio de 2.019, no haciendo uso del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente, del artículo 506 ejusdem, donde se establece a la parte que alega la carga de probar que se traduce, en la diligencia necesaria para que los argumentos probatorios acceden al proceso dentro de los términos y lapsos establecidos conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 ejusdem, con lo cual, pretender prolongar el lapso de evacuación de prueba ante el evidente falta de diligencia de la actora-promovente, es crear un desequilibrio procesal que violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, pues, de concederse la prorroga, sería otorgar un lapso superior de evacuación de pruebas a quien no ha sido diligente en la evacuación de dicho medio, con lo cual se crearía el absurdo procesal de que la actora accese al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación, cuando la promovente no fue diligente en instar, conforme al principio dispositivo, la evacuación del medio probatorio de la experticia, debiendo recordarse el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del el Código Adjetivo Civil, que consagra, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están organizadas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.
En el caso sub lite, no se puede extender, la etapa de evacuación de las pruebas a la espera del resultado de la experticia o peritaje, pues ello sería conculcatorio del derecho a la defensa además, si el juzgador considera necesario para la búsqueda de la verdad la evacuación de dicho medio, debe hacer uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC).
Ante tal motivación es evidente que el Juez debe dar por concluida la etapa de evacuación de los medios y de considerarlo necesario utilizar los autos probatorios de naturaleza oficiosa-inquisitiva a los fines de escudriñar las afirmaciones fácticas de las partes en la trabazón de la litis.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SANDRA YAMILETH SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Plaza, final de la calle Los Ilustres Próceres, La Playera, Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.706.794, a través del abogado MONICO ANTONIO AQUINO, Defensor Pública Auxiliar primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y se insta a la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, utilizar en caso de considerarlo necesario las diligencias oficiosas probatorias establecidas en los autos para mejor proveer. Se CONFIRMA el auto de la recurrida de fecha 20 de Junio de 2.019, y así se decide. SEGUNDO: No existe expresas condenatoria en costas y así se establece. Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.


En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
MCR/clr.-