REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.232-19
MOTIVO: DESALOJO Y RESTITUCIÒN DE LOCAL COMERCIAL INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.506.634, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS ALI RANUÀRES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.505.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 23.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA; Ciudadano CARMEN OLIMPIA PEÑA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.347.627, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÙS SALAZAR Y NICOLAS RAFAEL LÒPEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.101 y Nº 5.216, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido en Fecha 07 de Agosto del año 2019 mediante Diligencia presentada por el Abogado Jesús Salazar, identificado anteriormente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Olimpia Peña de Tovar, identificada anteriormente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Rosco y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Sn Juan de los Morros, contra auto dictado por A-quo en fecha 31 de Julio del 2019; mediante el cual el Tribunal declaro sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada, en vista que la secretaria del juzgado realizo el computo, resultando que desde la Admisión de la demanda hasta la diligencias de consignación de emolumentos para la práctica de citación, transcurrieron 29 días de despacho, es por lo que, no se cumplieron los 30 días, a los que hace referencia la Ley, que en ninguno de los supuestos configurados en los ordinales 1º y 2º.ia.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Agosto del 2019, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2019, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Municipios, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 31 de Julio de 2019, en la cual declaró sin lugar la perención de la instancia y la extinción del proceso.
A los fines de determinar si en la presente causa, es procedente la perención solicitada, se hace necesario revisar las actas del presente expediente, en el que se observa a los autos que el tribunal A-quo en fecha 25 de Abril de 2019, admitió la demanda y de conformidad con lo solicitado por la parte actora ordenó librar compulsas para que fueran entregadas al Alguacil del Tribunal para que gestionara las citaciones de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa que en fecha 12 de junio de 2019, el Apoderado actor presenta diligencia dejando constancia que consigna los emolumentos para activar la citación de la parte demandada.
Igualmente se observa que, al folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 13 de junio de 2019
Se observa que en la misma fecha 12 de junio de 2019, el Apoderado actor reforma de la demanda, la cual es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, la cuestión en el presente caso es saber el momento en que empieza a transcurrir el lapso para que prospere la perención breve, del cual el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora consigno los emolumentos en fecha 12 de junio de 2019, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, a través del Alguacil del tribunal. Igualmente se observa que en fecha 13 de junio de 2019, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
De acuerdo con lo planteado, y de la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que el tribunal A-quo, admitió la demanda y la fecha en que la parte actora entregó los emolumentos al alguacil, carga esta que le corresponde a la parte actora, se pudo observar del computo respectivo realizado por la secretaria del A-quo, cursante al folio 27 que dio como resultado que desde la admisión de la demanda exclusive, hasta la diligencia de consignación de emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, transcurrieron 29 días de despacho y desde la Reforma de la misma hasta dicha consignación no transcurrió ningún día de despacho. Es por lo que, no transcurrió el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado en relación al trascurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del Tribunal los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación, lo cual se cumplió, efectivamente, en fecha 12 de junio de 2.019, bajo la declaración del propio accionante que goza, de una presunción de buena fe, por lo cual, esta Alzada recursiva no encuentra los elementos necesarios esgrimidos por el recurrente para declarar la perención de la instancia, debiendo por ende sucumbir el recurso ejercido y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.627. a través de su apoderado judicial abogado Jesús Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.101. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 31 de julio de 2019, que declaró SIN LUGAR la perención breve de la Instancia y la extinción del proceso y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos Mil Diecinueve (2019). Años 9 de la Independencia y 160° de la Federación. -
La Jueza Temporal.,

Abg. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.

La Secretaria.

Abg. CAROLINA LEAL RIZQUEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
MCR/clr.