REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.236-19
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASERINA YAMILEX GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.785.675, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO MIGUEL SUMOZA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.044.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.575 respectivamente.
PARTE DEMANDADA; Ciudadanos TENISKA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, ANTONIO PARAMACONIS MORENOS RIVAS Y MARIA GABRIELA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.347.627, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO Y NICOLAS RAFAEL LÒPEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.816 y Nº 5.216, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, del recurso de apelación ejercido en Fecha 22 de Julio del año 2019 mediante diligencia presentada por el Abogado Domingo Domínguez, identificado anteriormente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Antonio Paramaconis Moreno Rivas, identificado anteriormente, procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra auto dictado por A-quo en fecha 18 de Julio del 2019; mediante la cual el Tribunal declaro que niega la solicitud de perención de instancia en la presente causa, en virtud que la práctica de las citaciones fueron dentro de los primero (30) días siguientes al auto que da la admisión de la demanda.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio del 2019, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2019, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte demandada de autos apela en contra del Auto de la instancia A-Quo, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 18 de julio de 2.019, que Niega la solicitud de perención efectuada por la parte demandada.
En efecto, esta Alzada observa que el ataque de la recurrente contra el fallo de la recurrida, se genera específicamente por cuanto el accionado considera el acaecimiento de la perención de la instancia ya que, en el caso que la parte actora no hubiese cumplido, en activar el mecanismo para que fuese practicada la citación de la parte demandada, dentro de lo 30 días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en ningún momento cumplió con las obligaciones exigidas para lograr que el alguacil, hiciera la practica de dicha citación y que ninguna actuación surgió en el expediente desde la fecha 31 de mayo de 2019, fecha la cual se admitió dicha demanda; siendo que, el A-quo Accidental en fecha 18 de julio de 2019, dicta auto mediante el cual niega el pedimento realizado por la parte demandada manifestando que se puede evidenciar que el alguacil practico las diligencias necesarias para la practica de las referidas citaciones de los demandados dentro de los primeros 30 días siguientes al auto de la admisión de la demanda, entendiéndose así que el alguacil de dicho juzgado accidental realizo tales diligencias, en virtud de que la parte actora suministro o sufrago los gastos para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil para hacer efectivas dichas citaciones, tratando de subsumir la perención la parte recurrente en el contenido normativo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Alzada en forma por demás reiterada ha establecido que la perención, siguiendo a MATTIROLO (Luigi Matttirolo. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763), es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para CHIOVENDA (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Tomo II. Pág. 427), la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.
Así nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; cuando dentro del termino de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tales presupuestos de hechos, específicamente el delatado por el recurrente que apertura la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, no tiene cabida en su presupuesto factico, pues admitida la demanda en fecha 31 de Mayo del año 2.019, consta a los autos, consignación del alguacil de dicho juzgado accidental de fecha 04 de julio de este mismo año, mediante la cual deja constancia que en fecha 10-06-2019, 12-06-2019 y 14-06-2019, se había trasladado a practicar dichas citaciones a los demandados, por lo que en ninguna de las tres oportunidades pudo lograr que lo atendieran, haciéndose imposible dicha citación de los demandados.
En el caso sub lite, no estamos en presencia de una notificación, sino de una citación, por lo que, las perenciones que pueden generarse serian las relativas a las establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, según las diligencias realizadas por el Alguacil, no transcurrió el lapso de tiempo de un año, requisito sine cua nom para que se genere la sanción de perención de la instancia; así como, tampoco transcurrió el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado en relación al transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del Tribunal los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación, lo cual se cumplió, efectivamente, en fecha 04 de julio de 2.019, bajo la consignación del propio alguacil del A-quo, lo que se presume que la parte actora sufrago los recursos necesarios para que el alguacil cumpliera con su deber de citar como se evidencia de la diligencia ya mencionada, es por lo cual, esta Alzada recursiva no encuentra los elementos necesarios esgrimidos por el recurrente para declarar la perención de la instancia, debiendo por ende sucumbir el recurso ejercido y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, estableciéndose, que no existe a los autos ninguno de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de julio de 2.019 y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Maribel Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez
En esta misma fecha, siendo las 10:50 am, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.


MCR/clr