REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil


Expediente N° 8.242-19
MOTIVO: RECUSACIÓN (Desalojo de Local Comercial)
PARTE RECUSANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS y NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 52.719 y 5.216 respectivamente. Apoderados Judicial de la ciudadana ÁNGELA DÍAS DE CAMPOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-166.766.
PARTE RECUSADA: Abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

I.
Le compete a esta Alzada, conocer de la Recusación planteada en fecha 30 de Septiembre del 2.019 por los Apoderados Judicial de la Parte Actora, abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS y NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 52.719 y 5.216, quienes exponen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedemos a Recusar a la ciudadana Jueza KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, por estimar que ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, sobre lo principal del juicio, cuando en su decisión apelada señaló que no se precisó la ubicación y describen los limites del local comercial, ni se acompañó el documento de propiedad del inmueble donde esta ubicado el local objeto del desalojo, y esa opinión la consideramos oportuna de la juez que insidió en el fondo del litigio y que la misma fue revocada por el Juzgado Superior, y ello afecta el animo de la juez recusada aclarando este asunto, por lo tanto fundamentamos la recusación de conformidad con el ordinal 15 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta además el desacato en que incide la juez, a lo ordenado del Tribunal Superior que le dice que debe admitir la demanda…”
Así mismo, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, en su informe expuso: “…Es absurdo e inentendible de forma evidente y palpable, que los recusantes se fundamenten en el señalamiento de quien suscribe sobre que debieron precisar la ubicación y describir los linderos del local comercial objeto de su pretensión, así como acompañar la documentación respectiva de propiedad del mismo, para afirmar que se emitió una opinión sobre el fondo del litigio e invocar erróneamente como fundamento de derecho el ordinal 15 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en un intento de darle legalidad a una recusación injusta e infundada. Por cuanto en primer lugar lo correcto es que los causales legales de recusación se encuentran dispuestos en el artículo 82 ejusdem y no en la norma invocada por los recusantes conocedores del derecho; y en segundo lugar, cabe destacar que, la exigencia de satisfacción de presupuestos procesales no constituyen ni un adelanto de opinión que incida en la resolución del litigio ni una causal legal de recusación establecida por la norma ni por nuestra jurisprudencia patria…”
Asimismo, expresó la recusada, que de donde se colige palmariamente en modo alguno verso sobre el fondo del asunto en litigio, sino mas bien sobre presupuestos procesales establecidos en la norma adjetiva civil correspondiente, cuya verificación es autoridad legal del juez como director del proceso en su rol garantista. Y que evidentemente la juez cumplía con su deber y autoridad legal y jurisdiccional de depurar el proceso verificando la satisfacción de los presupuestos procesales respectivos al hacer tales señalamientos a la parte; los cuales constituían en sí una garantía a la misma y no iban en su detrimento.
Siguió expresando la recusada, que no obstante, es imperioso además señalar que mal podría prosperar un intento de recusación, donde además de estar paralizada la causa por motivo legal, tal como señala el artículo 14 del C.P.C., en la cual han transcurrido a la presente fecha a partir de la notificación respectiva cuatro días de diez días de despacho para su reanudación, una recusación evidentemente infundada y que ni siquiera cumplió con requisitos esenciales de validez en detrimento del recusado; puesto que la forma correcta establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, según indica el artículo 92 en materia de recusación, es por diligencia ante el Juez y en presencia del recusado, a diferencia de la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes establecidas en el artículo 187 ejusdem. Por cuanto la recusación no puede hacerse mediante diligencia ante el secretario y en ausencia del juez recusado como en la presente causa se ha hecho.
Por ultimo expreso la recusada, amparada en el derecho y garantía constitucional de presunción de inocencia y con fundamento a los hechos escriturados y el derecho invocado, negó rechazó y contradijo totalmente los hechos y el derecho argumentados por los recusantes.
En fecha 14 de Octubre de 2.019, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas
Estando en el lapso procesal de promover pruebas, la parte recusante promovió las siguientes:
1.- Invocaron e hicieron valer, bien la notoriedad judicial acompañaron marcado con la letra “A”, copia extraída de la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la sentencia emitida por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.


Para ésta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “… el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Para ésta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:
“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial …”
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1984, Página 270). El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, es fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador recusado, que según expresa: “…procedemos a Recusar a la ciudadana Jueza KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, por estimar que ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, sobre lo principal del juicio, cuando en su decisión apelada señaló que no se precisó la ubicación y describen los limites del local comercial, ni se acompañó el documento de propiedad del inmueble donde esta ubicado el local objeto del desalojo, y esa opinión la consideramos oportuna de la juez que insidió en el fondo del litigio y que la misma fue revocada por el Juzgado Superior, y ello afecta el animo de la juez recusada aclarando este asunto…”

En este sentido, para ésta Alzada es claro el contenido del principio adjetivo Iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez conoce el derecho, y que ha sido interpretado por nuestra Sala de Casación Civil, como la posibilidad que tiene el Juzgador de desvincularse de la calificación jurídica hecha por las partes a los supuestos de hecho planteados en el proceso. Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa quien aquí decide, que los Actores encuadran la recusación en el ordinal 15 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto que se invoquen y apliquen al ordinal 15 del artículo 82 ejusdem.
Aunado a ello, para esta Alzada, el prejuzgamiento como causal de inhibición o de recusación, consagrado en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, se genera por la violación relativa a que el Juez sólo puede opinar sobre lo controvertido, en la Sentencia de fondo. De allí que, todo anticipo en este sentido, vertido en el rodamiento del procedimiento, genera la causal que se comenta y como consecuencia la sustitución de un Juez, que hubiese realizado tal adelanto en la forma que preceptúa el Código Adjetivo.

Para el maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega: “…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”

En el caso bajo examine example, la recusada al inadmitir la demanda no se fundamento en la norma ni en los criterios jurisprudenciales para inadmitirla, si no que hizo valoraciones propias del fondo de la controversia y defensas que corresponde a la parte demandada, ello se corresponde como un adelanto de opinión de lo principal del pleito, como así lo dejo establecido este Tribunal Superior en sentencia dictada en fecha 10 de julio del presente año 2019, referente a la inadmisibilidad de la que por desalojo intentara la ciudadana Ángela Días de Campos en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L., en este sentido considera esta Alzada que la recusada debe desprenderse del conocimiento de la causa debiendo prosperar la recusación alegada y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la recusación interpuesta por los apoderados judicial de la parte actora Abogados JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS y NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 52.719 y 5.216 respectivamente, en contra de la Jueza KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, todo ello de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento civil, por haber hecho la jueza recusada valoraciones propias del fondo de la controversia y defensas que corresponde a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal.

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Risquez.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.




MCR/clr