REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE: 8.201-19.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Apel. Contra Auto que Niega la Reposición de la Causa)
PARTE DEMANDANTE: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A, sociedad comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Aragua , el día 09 de Octubre de 1952, anotado bajo el No 93, tomo 1-A, publicado en la gaceta municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua No 247 de fecha 15 de Octubre de 1952 e igualmente asentado en el Registro de comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1.963, bajo el No 38 y 39 del tomo 35-A y publicado en la gaceta Municipal del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1963, y cuya última modificación de su documento constitutivo Estatuario, fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día Siete (07) de mayo de 1991, bajo el No 59, tomo 56-APRO, correspondiente a la asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de abril de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23215.
PARTE DEMANDADA: TALLER PARAISO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 1970, anotada bajo el Nº 21, folio 23, tomo 6, representada por su administrador ciudadano: SEBASTIANO DI MODUGNO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 5.414.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 52.792.



.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a este Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación ejercido en el presente procedimiento que inicia mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Valle de la Pascua en fecha 14 de julio de 1.992, por el Abg. RAFAEL CARREÑO LOPEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A, también identificada supra, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, en contra del TALLER PARAISO S.R.L, igualmente ya identificada, representada por su administrador ciudadano: SEBASTIANO DI MODUGNO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 5.414.218. Alega la parte actora, que el BANCO ITALO VENEZOLANO ya antes mencionado concedió a la Sociedad Mercantil TALLER PARAISO S.R.L, representada por su administrador señor: SEBASTIANO DI MODUGNO supra identificado, cuatro (4) pagares distinguidos con los números 4-332-65832, 4-33-65833, 4-332-65834 y 4-332-65835, y distinguidos con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, el cual con la restructuración de los Tribunales de Municipios es remitido a este para su tramitación.
Tramitado y sustanciado el mismo, el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, da por terminado el proceso mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, ordena el levantamiento del embargo ejecutivo decretado, se ordena el archivo del expediente y oficiar al Depositario Judicial y al Guarda y Custodia designado, así como oficiar al Registro Público Inmobiliario.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2017, la jueza temporal Tania Morales, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación mediante boleta de esa misma fecha a quien dice ser la parte demandada Sucesión de SEBASTIAN BASTIDAS, identificado en autos.
Posterior a tal actuación, el ciudadano SEBASTIAN DI MODUGNO, asistido por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, Inpreabogado Nº 52.792, solicita la reposición de la causa, según escrito de fecha 08 de agosto de 2.018, por cuanto no fue notificada la empresa demandada Taller Paraíso S.R.L del abocamiento de la Juez temporal Abg. Tania Morales.
Ante tal pedimento, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa Niega lo solicitada.
Como resultado de dicha negativa, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual el tribunal la oye en un solo efecto en fecha 21 de Septiembre del año 2018, y se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 12 de Junio del 2019, dictando auto en el que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte apelante presento informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2018 dictado por dicho Tribunal, el cual declara Sin Lugar la solicitud de Reposición de causa solicitada, por lo que corresponde a ésta Superioridad determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, previo análisis de las certificaciones acompañadas tanto por la recurrente como por el Tribunal de causa, así como los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes.
Alega la parte recurrente en su escrito de solicitud de reposición de causa ante el Tribunal A quo, el cual riela al folio 57 al 62 del presente expediente, que: “Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2017, y que riela a los folios 174 de la primera pieza del presente expediente, la nueva Juez provisoria de éste Tribunal ciudadana TANIA MORALES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la misma, librándose la correspondiente boleta de notificación, observándose a los autos que no se ordenó librar boleta de notificación del representante legal de la parte demandada, ciudadano Sebastián Di Modugno, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, identificado con la cédula número V- 5.414.218, en su condición de Director-Gerente de la Empresa Mercantil demandada “TALLER INDUSTRIAL PARAÍSO S.R.L”, tal y como se observa de boleta de notificación que riela al folio 175…”
Asimismo, alega en su escrito de informes presentados en esta Alzada, que el tribunal de la causa omitió las copias certificadas acompañadas junto con el escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa marcado con la letra “B”, en la cual se demuestra que la Empresa Mercantil Taller Paraíso S.R.L, actúa en juicio a través de su representante legal que según el acta constitutiva es el Director Gerente, tal y como se evidencia de la clausula Quinta de dicho instrumento, cualidad que tiene el ciudadano SEBASTIAN DI MODUGNO; alegando además, la recurrente en su escrito de informe que la recurrida yerra en la fundamentación de su decisión cuando niega la reposición de la causa, al considerar que con la consignación de un documento de venta de acciones y copia simple de la declaración sucesoral que no fueron atacados en su oportunidad, son suficientes para desvirtuar el contenido del expediente mercantil acompañado en copia certificada al escrito de solicitud de reposición de causa negado; que el cual demuestra claramente la cualidad que tiene el ciudadano SEBASTIAN DI MODUGNO, como representante de la empresa demandada.
Ahora bien, al verificar ésta Juzgadora la boleta emitida y practicada por el Tribunal de causa, se observa que la misma se libra para notificar a la Sucesión de Sebastián Bastidas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V-1.478.039, parte demandada; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, tal y como se lee de dicha boleta de notificación la cual se acompaña en las actuaciones remitidas a éste Despacho y que corre inserta al folio 26, de estas actuaciones, y que correspondían al folio 175 de la foliatura del A quo.
En este sentido es preciso traer a colación, el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, respecta al Abocamiento de las parte cuando un nuevo juez entra a conocer la causa, a si tenemos que la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: M.O.C. contra L.M., estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”
Según el criterio jurisprudencial, debe el nuevo juez abocarse y notificar a las partes a fin de mantenerlos en igualdad de condiciones, en el presente alega la recurrente que se ordeno la notificación de una persona distinta a la demandada, y por tal motivo solicita la reposición de la causa para que la nueva jueza ordene la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano SEBASTIAN DI MODUGNO.
De acuerdo con al criterio antes señalado, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa la Jueza a quo señaló: “…mediante diligencias de fecha 29 de junio de 2015 y 30 de junio de 2017 el ciudadano WILLIAMS BASTIDAS BANDRES identificado a los autos, actuando como hijo del difunto NICOLAS BASTIDAS asistido de abogado consigna documento de venta de acciones hecha por el ciudadano Sebastián Di Modugno notariado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 2, folio 189 hasta el 192 de fecha 13 de Enero de 2015, y copias simples de Declaración Sucesoral, a los fines de demostrar que dicho ciudadano no tiene cualidad en la presente causa y que la Sucesión Bastidas es heredera del 100% de las acciones de las Empresa Mercantil Taller Paraíso S.R.L. documentos estos que no fueron atacados en su oportunidad procesal.
Ahora bien el ciudadano SEBASTIAN DI MODUGNO al no impugnar los documentos consignado por la sucesión Bastidas y no traer pruebas en contra, no demostró que aun ostentaba el carácter que se acredita en autos, y como es sabido por todos que para la válida transmisión de participaciones sociales es necesario escritura pública.
Por lo que considera éste Tribunal que la Empresa Mercantil Taller Paraíso S.R.L fue debidamente notificada del abocamiento.”
Se observa que la fundamentación para la negativa de la reposición solicitada emitida por el Ad Quo, versa en la declaratoria de una falta de cualidad del representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada Taller Industrial “Paraíso” S.R.L, de la siguiente forma: “Mediante diligencias de fecha 29 de Junio de 2015 y 30 de Junio de 2017 el ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS BANDRES identificado en autos, actuando como hijo del difunto NICOLÁS BASTIDAS asistido de abogado consigna documento de venta de acciones hecha por el ciudadano Sebastián Di Modugno notariado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 2, folio 189 hasta el 192 de fecha 13 de Enero de 2015, y copia simples de Declaración Sucesoral, a los fines de demostrar que dicho ciudadano no tiene cualidad en la presente causa y que la Sucesión Bastidas es heredera del 100% de las acciones de las Empresa Mercantil Taller Paraíso S.R.L. documentos estos que no fueron atacados en su oportunidad procesal…” , por lo que corresponde a ésta Superioridad verificar la procedencia de la falta de cualidad que se alega.
En tal sentido, la falta de cualidad es una defensa de fondo que alega el demandado al momento de contestar la demanda la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. En el presente caso, se observa que la referida falta de cualidad es alegada por un hijo de uno de los socios, el cual falleció, y que por lo tanto no es parte del proceso, y por ende no tiene cualidad alguna para formular alegaciones, pues en autos la demandada sigue siendo representada por su Director Gerente conforme a los estatutos sociales de la empresa, y es en todo caso, dicho Director quien podía alegar la falta de cualidad. En cuanto a los recaudos presentados y valorados por la Jueza para llegar a dicho pronunciamiento, se puede colegir que se trata de un documento autenticado y de una copia simple de Declaración Sucesoral de los bienes dejado por uno de los socios que integra la sociedad demandada, los cuales fueron acompañados mediante diligencia por el apoderado judicial de uno de los herederos del socio fallecido.
En cuanto a la validez del documento autenticado apreciado por la sentenciadora, se observa de su contenido lo siguiente: Se trata de una declaración emitida por el ciudadano Sebastián Rocco Di Modugno Vitale, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula número V- 5.414.218 y Noemí Muñoz Hernández, mayor de edad, venezolana, divorciada. Dichos ciudadanos dicen actuar en nombre y representación de la Firma Taller Industrial Paraíso S.R.L. Con dicha acreditación declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al accionista Nicolás Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.478.039, de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que les corresponde de la empresa. Que el pago se realiza mediante 4 cheques del Banco Provincial por diferentes montos los cuales recibe de manos del accionista comprador.
Del contenido de dicho instrumento se observa que el ciudadano Sebastián Rocco Di Modugno Vitale, y Noemí Muñoz Hernández, ya identificadas, dicen actuar en nombre y representación de la Firma Taller Industrial Paraíso S.R.L., representación que no ostentan ni está contenida en el documento constitutivo estatutario de la conformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Industrial “Paraíso” ni de ningún otro instrumento que conforma el expediente mercantil agregado a los autos signado con el Nº 22 y que determina la vida de dicha Sociedad, ni se encuentra señalado en dicho documento los datos del poder que le confiere tales atribuciones, como tampoco se observa la nota por parte del notario de haber tenido a la vista la acreditación que se atribuyen, por lo que tal representación es inexistente, pues la ciudadana Noemí Muñoz Hernández, no figura en ninguno de los instrumentos relacionados con la empresa demandada, ni se evidencia que tenga cargos de administración dentro de la misma.
Se trata de un documento mediante el cual uno de los socios, específicamente el Director Gerente de la Empresa demandada, y otra ciudadana, en representación de la sociedad Taller Industrial “Paraíso” S.R.L, vende el cincuenta por ciento (50%) de las acciones al otro de los socios. A los fines de apreciar el mismo se observa que conforme a lo prescrito en el artículo 318 del Código de Comercio, las cuotas de participación no son objeto de venta sino de cesión contenida en documento autentico y deberá adicionalmente ser inscrita en el Libro de Socios, para que pueda surtir efectos respecto a la compañía, y para que tenga efectos contra terceros, debe ser registrada en el Registro de Comercio dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios, lo cual no consta a los autos, por lo tanto mal puede endilgarse validez a un trámite no realizado conforme a las normas mercantiles especiales que rigen la materia, por lo que al no cumplirse con lo pautado en el Código de Comercio para el otorgamiento de efectos jurídicos de las cesiones de las cuotas de participación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el documento incorporado a los autos carece de validez y consecuencia jurídica Y Así se declara.
En cuanto a la copia simple de la Declaración Sucesoral acompañada y que corres inserta a los autos a los folios 22 al 24, la misma es un documento público administrativo que de su lectura se observa textualmente al pie de la misma lo siguiente: “Se expide el presente documento de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. La emisión de la presente solvencia acredita únicamente los activos y pasivos en ella declarados, ha sido expedida de acuerdo a los datos suministrados por los herederos y está sujeta a las modificaciones que resulten de las investigaciones que practiquen los funcionarios fiscales en el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación establecidas en el artículo 137 y siguientes del Código Orgánico Tributario…” Por lo que mal puede dársele un valor probatorio distinto al establecido en el mismo texto de dicho instrumento el cual, por mandato de la ley especial de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, solo acredita la existencia de activos y pasivos dejados por el de cujus, y no acredita propiedad alguna sobre los bienes contenidos en dicha declaración, pues la misma se emite de conformidad con las declaraciones otorgadas por los herederos y está sujeta a modificaciones; por lo que al otorgarle a través de dicha planilla sucesoral cualidad a los herederos para actuar en el presente proceso, la Jueza a quo, incurrió en un error Y así se declara.
Del Libelo de demanda, cuyas certificaciones constan a los autos, se observa que la parte demandada en dicha causa es la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Industrial “Paraíso” S.R.L en la persona de su Director Gerente, ciudadano Sebastián Di Modugno Vitale titular de la cédula de identidad V-5.414.218, por lo que al haberse notificado a personas distintas, tal y como se evidencia de la notificación practicada por el Tribunal A quo, impide que el representante legal de la empresa demandada pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa de su representada y demandada por cobro de bolívares vía intimación al pago por la Entidad Financiera Banco Ítalo Venezolano C.A y Así se decide.
Por lo que al practicarse la notificación de la parte demandada en forma contraria a lo dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, se violan las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales son de orden público constitucional, por lo que la consecuencia de la realización indebida de la notificación de la demandada, en razón del abocamiento de la nueva Jueza, es la reposición de la misma, entendiéndose por ello, que es el medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes o de una cualquiera de ellas.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, el artículo 233 dispone que la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De los autos, se desprende que la boleta de notificación practicada se encuentra realizada en los siguientes términos: “A la Sucesión de Sebastián Bastidas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V-1.478.039, parte demandada; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra del ciudadano SEBASTIÁN BASTIDAS por BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, que en ésta misma fecha se ordenó la notificación de las partes; a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem; y vencido como sea dicho lapso, la causa continuará su curso legal.”
Por lo tanto, la notificación fue practicada en persona distinta al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Industrial “Paraíso” demandada de autos, en personas que no son parte en la presente causa ni es representante ni apoderado judicial de ninguno de ellos, por lo que la notificación practicada no cumplió con los requisitos exigido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir; no consta en forma expresa que se haya entregado personalmente a los representantes legales de la demandada o a su apoderado judicial debidamente constituido, por lo que no es válida la notificación practicada, por incumplimiento de lo previsto en la norma adjetiva, razón por la cual que se debe tener como no efectuada la notificación practicada por el Alguacil de este despacho Y así se decide.
En lo que respecta a la nulidad, nuestro Código Procedimental establece:
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, debe acotarse que la declaración de nulidad se producirá ex tunc, es decir, con eficacia retroactiva (repristinación de la situación jurídica), y arrastrará tras de sí toda la cadena de actos, o de efectos, que se apoyen en el acto nulo (ineficacia en cadena).
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, c aso Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A y otros, la Sala de Casación Civil ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436 de fecha 29 de junio de 2006 caso; René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García, en la cual se instituyó: “…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. Esta Superioridad reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Así tenemos, que el incumplimiento de esa formalidad de abocamiento a quien corresponda es decir, a las partes actora y demandada, acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello, de no ser así priva a las partes del ejercicio de su derecho
En el presente caso, la notificación a quién no es parte en el proceso y la omisión de notificación a la demandada en la presente causa, así como la declaratoria de falta de cualidad decretada por la A quo, causan indefensión y violan el debido proceso, ya que se omite la participación en autos de quien tiene la representación legítima de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Industrial Paraíso S.R.L, lo cual causa indefensión en la parte demandada y se omite la notificación a dicha representación procesal y se llama a los autos a quien no es parte del mismo, violando así el debido proceso, lo que hace indispensable para éste Tribunal Superior, decretar la reposición de la causa y declarar con lugar el recurso intentado tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, TALLER INDUSTRIAL “PARAISO” S.R.L, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de septiembre de 1.985, anotado bajo el N° 22, folios 44 al 46 vto, Tomo V de los Libros respectivos, representada por su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de mayo de 2.018.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación de la parte demandada de autos, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Taller Industrial Paraíso” S.R.L, en la persona de su Director Gerente, ciudadano SEBASTIÁN DI MODUGNO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, identificado con la cédula número V- 5.414.218 sobre el abocamiento de la nueva Juez y por vía de consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito.
TERCERO: Se REVOCA así, Auto dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de agosto de 2.018, media el cual niega la reposición de la causa.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es emitida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. Sé publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.

MCR/clr