REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.171-19
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.675 y 47.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA y DEANIRKA SIVEL ACOSTA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.820 y 271.490.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 07 de Junio del 2017; el cual expusieron, que procedieron a interponer la demanda por Reivindicación de un Inmueble que ocupa en forma ilícita, ilegitima y arbitraria, no teniendo la tutela jurídica a que se refiere el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que sustentaron bajo los argumentos facticos y jurídicos siguientes: El objeto de la demanda de reivindicación, es obtener la entrega real y efectiva del inmueble que le pertenece a su representada, quien es la legítima propietaria de la casa Nº 32, ubicada en la calle “Libertad” de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual fue ocupada en forma ilegitima, arbitraria y sin tutela legal por el ciudadano Demandado, por lo que es de capital importancia señalar que no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa a que se refiere el artículo 5 y siguiente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto solicitaron que se les exima de ese requerimiento de ley, y se proceda a declarar con lugar la demanda. Alega que, el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa Nº 32, ubicada en la calle la libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio Tadeo Monagas del Estado Guárico, fue adquirido por la compra venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable, realizada entre el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el ciudadano Nicasio Guacache Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-750.334; siendo la cabida de dicho terreno trescientos setenta y cinco metros cuadrados, con setenta y ocho centímetros, (375,78 m.2/cm.2), tal como lo indica el documento de compra venta protocolizado y registrado en fecha 22 de Junio 1994, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 09, folios 27 al 29, protocolo Primero, tomo 03, segundo trimestre, que anexaron marcado “B”, sobre ese terreno que fuese desafectado por la Cámara Municipal de la entidad político territorial monaguense para realizar la compra venta en comento, el ciudadano Nicasio Guacache Fernández, antes identificado, había construido una casa de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, observándose que para acreditarse como propietario de esas mejoras y bienhechurías, por lo que procedió a levantar el titulo supletorio suficiente de propiedad, el cual fue registrado el 16 de Junio del año 1998, ante la oficina de registro público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 21, folios 80 al 84, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre del año 1998, el cual fue anexado con la letra “C”. Que el inmueble objeto de este litigio el ciudadano Nicasio Guacache Fernández, había pactado con la ciudadana Ibel Rosalinda Farfan Guacache, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.817, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, una operación de compra venta sobre la propiedad del terreno y sobre esas mejoras y bienhechurías, el cual fue registrado en fecha 16 de Junio del año 1998, lo que se realizó en forma inmediata, toda vez que a la ciudadana Ibel Rosalinda Farfan Guacache, la caja de ahorro de la universidad central de Venezuela, para otorgarle un crédito hipotecario sobre ese bien inmueble, requería que las mejoras y bienhechurías, además del terreno, debían estar registradas debidamente ante la Oficina de Registro Público y de esa manera con ese dinero recibido pagó el precio que fue estipulado por ambos; por esas circunstancias es que el propietario de ese bien inmueble pactó con la ciudadana anteriormente nombrada, el cual anexaron con la letra “D”. Que además, es necesario mencionar, que una vez que fue cancelado el préstamo hipotecario y liberado el bien inmueble de la hipoteca de primer grado, anteriormente la ciudadana Ibel Rosalinda Farfan Guacache, procedió a realizar una venta pura y simple sobre el bien inmueble en mención, haciendo esta vez esa negociación con la ciudadana Laudelina Guacache de Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.817, quien en su condición de socia de la caja de ahorros y previsión social de la universidad central de Venezuela, en fecha 15 de Julio del 2002, también había constituido en beneficio de esta una garantía consistente en una hipoteca de primer grado sobre esa casa y terreno ante la oficina de registro público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; así consta en el documento registrado de fecha 22 de Julio del 2002, ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, folios 209 al 215, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 2002, el cual fue marcado con la letra “E”. Que se noto que ese préstamo hipotecario, de forma similar, fue cancelado total y absolutamente a la caja de ahorros y previsión social de la Universidad Central de Venezuela, tal como lo advierte el documento suscrito en fecha 02 de diciembre del 2015, anotado bajo el Nº 31, folio 252, tomo 12 del protocolo de transcripciones. La ciudadana Laudina Guacache de Farfan, después de haber decretado como legitima propietaria del bien inmueble, realizó con la ciudadana Demandante, un compra venta pura y simple, sobre el inmueble, anteriormente mencionado, documento registrado en fecha 22 de Enero del 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.22, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.1.2230 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, como consta de documento que acompaña marcado con la letra “F”, con lo que se evidenció que su representada adquirió en forma legal y legitima, en forma derivada ese inmueble, constante de esa casa identificada con el Nº 32, ubicada en la calle Libertad, entre calle Pellón y Palacios y Chimborazo (Este), de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas, en marcado en los linderos especificados en el escrito libelar. Que es por ello, que la ciudadana Demandante es la legítima propietaria del bien inmueble en mención. Continua alegando, que fue víctima de la invasión y ocupación ilegitima por parte del ciudadano José Alberto Navas, anteriormente identificado. Que en este orden de argumento es que comparece a demandar al mencionado ciudadano, quien ha venido habitando el inmueble en forma ilegitima y sin tutela ilegal alguna, no atendiendo su llamado para que de manera amistosa y sin controversia alguna haga la entrega de la vivienda, que su gestión para llegar a un acuerdo ha sido infructuosa y su negativa ha sido rotunda. Que es notable que ese ciudadano haya actuado de mala fe al haber invadido esa propiedad desde hace aproximadamente cuatro (4) años, no teniendo autorización para detentarla.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda para la fecha de su interposición en la cantidad de TREINTA MILLONES FUERTES (Bs. 30.000.000,00), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 14 de Junio del año 2017, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma, lo cual mediante escrito que presentó en fecha 08 de Agosto del 2017, a través de su co-apoderada judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 27 de Septiembre del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte accionada contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04 de Diciembre del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte accionada contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando aun en la oportunidad para dar contestación a la Demanda, la co-apoderada Judicial del Demandado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, pasó a contestarla de la manera siguiente: Esgrimiendo que, el Código de Procedimiento Civil, establece en la primera aparte del artículo 361 que con las defensas invocadas, el Demandado podrá proponer las Cuestiones a las que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de la mencionada norma adjetiva civil, siempre y cuando estas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Es por ello, que invocó y opuso formalmente como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo en la Sentencia, la cuestión 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasó a contestar la demanda con instrucciones precisas de su poderdante, En forma general, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, los primeros por ser totalmente falsos y los segundos por no asistirle a la demandante tales derechos. A demás, negó y rechazó que el ciudadano JOSE ALBERTOP NAVAS, ocupe legítimamente como invasor, que la vivienda solo conste de una casa de bahareque, techo, zinc y piso de cemento que la vivienda es mucho más amplia; así mismo sigue que su poderdante tenga ocupando la vivienda anteriormente descrita desde aproximadamente cuatro años; que los hechos invocados a la supuesta cadena titulativa, que documentalmente acompaña el escrito libelar, no es otra cosa, que una serie de actos simulados, fraudulentos y hasta con dolo y que su poderdante deba pagar costos y honorario profesionales algunos, toda vez que no ha dado lugar al presente juicio. Imponga las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Solicita se declare con lugar la defensa y sin lugar la demanda.
Así mismo en fecha 24-01-2018, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:
Con sustento en la doctrina judicial dimanada de la sentencia Nº 00470, de fecha 19 de Julio del 2005, expediente Nº AA20-C-2003-000661, caso Karelis Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros, invocaron los principios de la adquisición de la prueba y de la comunidad de la prueba, hicieron valer y ofrecieron para que sean analizadas y valoradas, entre ellas, la providencia administrativa de fecha 04 de Noviembre del 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, contenida en el Exp. GUA-MIN-Alt-2016-0002, la cual esta insertada marcada con la letra “G”.
Además, ofrecieron y promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes sobre hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que están en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
Prueba de Experticia Científica sobre Vivienda y Terreno, para que expertos Ingenieros y Arquitectos, reputados y hábiles, con experiencia, emitan su criterio técnico.
Por último promovió la prueba de testimoniales para ratificar la decisión Administrativa.
Estando aun dentro del lapso para presentar pruebas la parte Demandada, en fecha 24 de Enero del 2018, paso hacerlo de la siguiente manera:
1. Invocó, Promovió, opuso y hizo valer en contra de la parte demandante y a favor de su representado, documental cursante en autos al folio 77, relacionado con Oficio emitido por el SUNAVI 0098-2017, de fecha 08 de agosto de 2017, dirigida al tribunal de la causa.
2. Invocó, Promovió, opuso y hizo valer en contra de la parte demandante y a favor de su representado, documental cursante en autos a los folios 132-133.
3. Invocó, Promovió, reprodujo, opuso y hizo valer en contra de la parte demandante y a favor de su representado, documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
4. Promovió la prueba de INFORMES, y solicitó al Tribunal A-quo, que sirviera Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico (SUNAVI región GUARICO).
5. Promovió la prueba de INFORME, a objeto de demostrar la veracidad de las afirmaciones emitidas por la personaría jurídica del Consejo Comunal, solicitó además, que Oficiaran al Consejo Comunal “CHIMBORAZO”, DE LA CIUDAD DE Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
6. Promovió la prueba de Inspección Judicial.
7. Promovió prueba de testigos.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente en fecha 09 de Enero del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción reivindicatoria intentada por los Abogados Jesús Eduardo Gandolfi Bandrés y Santiago José Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 223.675 y 47.537, quienes actúan en representación de la parte demandante ciudadana JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, todos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.345, hasta que la parte actora de cumplimiento a lo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condenó en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Enero del 2019, la parte actora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17 de Enero del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 21 de Febrero del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte Demandante los presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 09 de enero de 2019, en la cual declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la demanda versa sobre una reivindicación de vivienda, en la cual considera el accionante que es propietario del inmueble objeto de reivindicación y que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS, lo había despojado del inmueble antes mencionado, invadiendo el mismo y apoderándose de él de forma ilegal y sin autorización alguna; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía el precitado ciudadano.
Por su parte, el demandado, al contestar la demanda primeramente, invocó y opuso como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 ejusden, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual como se indico ante las recurrida declaro con lugar la defensa e inadmisible la demanda, hasta que la parte actora cumpla con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ante tal motivación jurídica dada por el A Quo, debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida le es aplicable para su admisión el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011. En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
Al respecto, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Ahora bien, así como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre asunto como el de autos, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, esta Alzada en acatamiento a los criterio que sostienen tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que el Tribunal A Quo, le cercenó a la parte actora, el principio Pro-actione, de acceso a la justicia, que deba ventilarse en un juicio justo, ya que en los juicios de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por tal motivo la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin Lugar. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, entra esta Alzada a analizar el fondo de la controversia.
Como se indico supra, el presente caso, la demanda versa sobre una reivindicación de vivienda, en la cual considera el accionante que es propietario del inmueble objeto de reivindicación y que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS, lo había despojado del inmueble antes mencionado, invadiendo el mismo y apoderándose de él de forma ilegal y sin autorización alguna; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía el precitado ciudadano.
Por otra parte el demandado se excepciona, al contestar la demanda donde negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, los primeros por ser totalmente falsos y los segundos por no asistirle a la demandante tales derechos. A demás, negó y rechazó que el ciudadano JOSE ALBERTOP NAVAS, ocupe legítimamente como invasor, que la vivienda solo conste de una casa de bahareque, techo, zinc y piso de cemento que la vivienda es mucho más amplia; así mismo sigue que su poderdante tenga ocupando la vivienda anteriormente descrita desde aproximadamente cuatro años; que los hechos invocados a la supuesta cadena titulativa, que documentalmente acompaña el escrito libelar, no es otra cosa, que una serie de actos simulados, fraudulentos y hasta con dolo y que su poderdante deba pagar costos y honorario profesionales algunos, toda vez que no ha dado lugar al presente juicio. Imponga las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Solicita se declare con lugar la defensa y sin lugar la demanda.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar si es procedente en derecho y se cumple con los requisitos exigidos para que la presente acción prospere o no.
Trabada así la Litis, es conveniente resaltar, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanrry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen Iv. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho factico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Se observa que de las excepciones del reo, esta la relativa a la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el inmueble por ella poseído. Ante tal excepción, puede expresarse que la Actio Rei Vindicatio, es: “una acción real, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola. (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Resaltado de este Tribunal)
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido e el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte de la Actora, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por el demandado; para demostrar la propiedad, acompaña junto con el escrito libelar, documentos originales y copias certificadas de un cúmulo de instrumentales que demuestran el tracto documental de su adquisición, así se observa, las copias certificadas de fecha 25 de mayo de 2017 de documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el N° 33, folios 209 al 215, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 2.002, mediante el cual la ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFAN, adquiere el mismo y a través de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE del Estado Guárico, de fecha 28 de Enero de año 2016, la ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFAN, vende y transfiere la propiedad de dicho inmueble a la demandante de autos ciudadana JESSIKA LUCIA GUACACHE ITRIAGO, quedando registrado bajo el Nº 2016.22, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.1.2230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual cursa en original a los folios 46 al 48 de la primera piza de este expediente.
Tales instrumentales, son documental públicos que no fue tachado por la contraparte, el cual solo se limito a impugnar en forma genérica, no siendo este el medio de ataque de las instrumentales públicas, por lo que se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, mediante el cual acredita la propiedad de la actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ubicado en la calle Libertad entre Calle Pabellón y Palacios y Chimborazo (Este) Nº 32, del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con un área de terreno constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (375,78 MTROS /2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno y Casa de Carmen Luque de Rivero, presentando un quiebre con las siguientes medidas NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,85 MTROS /CM) Y VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,45 MTROS/CM); SUR: Terreno y Garaje de Lenin Manuit, presentando un quiebre con las siguientes medidas NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (,70 MTROS/CM), DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,65MTROS/CM), VEINTIDOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (22,60 MTROS/CM) y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,85MTROS/CM); ESTE: Terreno taller de Eusebio Díaz con CATORCE METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (14,50MTRS/CM) y OESTE: Con Calle Libertad, presentando quiebre con las siguientes medidas con ONCE METROS Y DIEZ CENTIMETROS (11,10 MTROS/CM) y CERO CINCUENTA CENTIMETROS (0,50 MTROS/CM). De la misma manera se acredita plenamente que dicho inmueble la actora lo adquirió de la Ciudadana LAUDELINA GUARACHE DE FARFAN. Así se decide.
Ahora bien, la Actora a los fines de demostrar, que el inmueble que demanda por reivindicación es el mismo que posee el excepcionado, en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por la recurrida.
En este sentido, se destaca que el medio de prueba por excelencia es la propia declaración del excepcionado o la prueba de experticia, medio probatorio necesario y sine cua non para el caso que se ejerza la acción reivindicatoria. Por ello, ésta Alzada y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pasa a analizar el cúmulo probatorio vertido a los autos para verificar si el excepcionado reconoce la posesión del mismo inmueble y en caso contrario, si la Actora promovió y evacuó el medio probatorio del peritaje.
Bajando nuevamente a los autos, observa quien aquí decide que la Actora, en su escrito de promoción de pruebas, que corre específicamente al folio 150 vto. de la primera pieza, en su Capítulo III, solicito en su debida oportunidad la experticia científica sobre la vivienda y terreno, de su propiedad ubicado en la calle Libertad entre calle Pabellón y Palacio y Calle el Chimborazo Nº 32, del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco estado Guárico, debidamente admitida, consta a los autos informe de experticia practicada por los ciudadanos SERVIO ORTEGA, de profesión Ingeniero Civil, JESUS COLMENARES de profesión Arquitecto y MAURO FERNANDEZ, de profesión Ingeniero, y consignada a los autos en fecha 21 de mayo de 2018 quienes se trasladaron a la hora y en la fecha acordada al inmueble ubicado en la calle Libertad entre calle Pabellón y Palacio y Calle el Chimborazo Nº 32, del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco estado Guárico, con el fin de verificar la ubicación del inmueble, utilizando la nomenclatura urbana de la ciudad de Altagracia de Orituco, el método de levantamiento parcelario a cinta métrica original de rollo de 100 metros para el cálculo del área del terreno donde concluyeron que la medición y ubicación del inmueble objeto de la experticia concuerdan con la documentación revisada en el expediente objeto de la experticia.
Ante tal determinación de los expertos, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ……”. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el presente caso, la prueba de experticia fue promovida por la actora, y que por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso, no siendo impugnada en su dictamen por ninguna de las partes, por lo cual ésta Alzada la valora conforme a la Sana Crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo tres expertos Profesionales, obteniendo de las mediciones y las conclusiones que se puede demostrar que éstos linderos coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora. Así se decide.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CEDELO PINEDA, IBEL FARFAN GUACACHE Y LAUDELINA GUARACHE DE FERFA, identificados en autos, de los cuales fueron evacuados los dos últimos, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora de que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS, se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta demanda. Esta Alzada los valora al no incurrir en contradicciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Estando la parte demandada en la oportunidad probatoria las documentales:
1. Promovió e hizo valer el documento consignado por la parte actora cursante al folio 77 de la primera pieza contentivo de oficio Nº0098-2017 de fecha 08 de agosto del 2017 mediante el cual la coordinación de la superintendencia nacional del estado Guárico hace del conocimiento al tribunal primero de primera instancia, por ante esa oficina cursa un procedimiento administrativo bajo el Nº ALPG-2017-0005, mediante el cual se dicto medida de prohibición del desalojo arbitrario al ciudadano José Alberto Navas. Así mismo promovió los documentos acompañados por la parte actora cursante al folio 132 y 133 contentivo de oficio Nº SUNAVI-1302017 y Nº SUNAVI-131-17 de fecha 31 de octubre del 2017, mediante el cual esa institución informa al tribunal de la causa que efectivamente existe un procedimiento administrativo Nº GUA-MIN-ALT-2016-0002. En cuanto a estas documentales este tribunal las aprecia y otorga valor probatorio en cuanto a esta documental este tribunal resolvió previamente en el punto de inadmisibilidad declarado por el tribunal de la causa estas documentales. Así se Decide.
2. Promovió y reprodujo marcada con la letra “A” registro de información fiscal, marcada con la letra “B” constancia de residencia a nombre de José Alberto Navas, a fin de demostrar su domicilio. En cuanto a esta documental este tribunal la desecha por cuanto la misma nada aporta al presente juicio.
3. Marcada con la letra “C” carta aval de permanencia en la vivienda del consejo comunal Chimborazo. Así como la marcada con la letra “D” emitida por CORPOELEC. En cuanto a esta documental este tribunal no tiene duda de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda tal y como el mismo lo ha admitido, por lo que estas pruebas no son relevantes en el presente juicio. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los testigos de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL AROCHA, HECTOR ANTONIO LORETO SILVA, YUSMELI ESMERALDA SECO, HUGO RAFAEL MUJICA, ALFREDO ISTURIZ, CESAR ENRIQUE LARA ARIAS, YULEIMA YUSMARY MONTILLA DE SUAREZ y ADRIANA BENILDE GUTIERREZ ZERPA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.297.869, V-2.218.282, V-12.521.550, V-2.586.262, V-5.070.574, V-9.885.749, V- 12.116.754 y V-10498.595 respectivamente, se procede analizarla, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los autos se evidencia, que los mencionados ciudadanos no comparecieron por ante dicho Tribunal, en las oportunidades correspondientes y previamente fijadas, siendo tales actos declarados desiertos, en consecuencia, esta Alzada no puede pronunciarse sobre su valoración y así se decide.
Promovió a demás prueba de inspección y de informes, pero se la revisión a los autos se desprende no consta que hayan sido evacuadas o traídas a los autos.
Del análisis del acervo probatorio, es evidente entonces que al existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado la propiedad del mismo, con las pruebas fundamentales, siendo requisito sine cua non para la procedencia de la acción, siendo que, dichos linderos pudieron verificarse a través de la experticia que trajera a los autos como argumento probatorio, la acción reivindicatoria propuesta cumple con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
Es importante destacar que, nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la actora, de experticia que, demuestra plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la pretensión debe declararse con lugar, pues ninguno de los medios probatorios vertidos por la parte demandada al proceso, que fueron valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, lograron desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, siendo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor y así se decide.
Por lo cual, al existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora debe declararse con lugar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Reivindicación incoada por la ciudadana JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.907, representada por sus apoderados judiciales abogados JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.675 y 47.537 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.345, domiciliado en la calle Libertad, casa Nº 32 de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad entre Calle Pabellón y Palacios y Chimborazo (Este) Nº 32, del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con un área de terreno constante de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados Con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (375,78 MTROS /2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno y Casa de Carmen Luque de Rivero, presentando un quiebre con las siguientes medidas Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,85 MTROS /CM) Y Veintiún Metros Con Cuarenta Centímetros (21,45 MTROS/CM); SUR: Terreno y Garaje de Lenin Manuit, presentando un quiebre con las siguientes medidas Nueve Metros Con Setenta Centímetros (,70 MTROS/CM), Diez Metros Con Sesenta Centímetros (10,65MTROS/CM), Veintidós Metros Con Sesenta Centímetros (22,60 MTROS/CM) y Tres Metros Con Ochenta Y Cinco Centímetros (3,85MTROS/CM); ESTE: Terreno taller de Eusebio Díaz con Catorce Metros Y Cincuenta Centímetros (14,50MTRS/CM) y OESTE: Con Calle Libertad, presentando quiebre con las siguientes medidas con Once Metros Y Diez Centímetros (11,10 Mtros/Cm) Y Cero Cincuenta Centímetros (0,50 MTROS/CM).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadana JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.907, representada por sus apoderados judiciales abogados JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.675 y 47.537 respectivamente. En consecuencia. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 09 de enero de 2019, que declaró Inadmisible la demanda y así se establece.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
MCR/clr
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