PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: JP41-R-2019-000004-SJ
Parte demandante recurrente: Abogada BERTA ZULAY MARTINEZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.781, apoderada judicial de las ciudadanas DORIS MEJIAS ALDANA y DUBRASKA DORIANDRIX GIMENEZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.154.992 y V-20.541.293.

Parte Demandada Contra Recurrente: Abogados JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA y DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 65.560 y Nº 116.755, apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA ITAMAR ZAMBRANO AMAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.393.329.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha tres (03) de Mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-V-2019-000026-SJ.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de 2019, por la Abogada Berta Zulay Martínez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.122.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.781, apoderada judicial de las ciudadanas Doris Mejías Aldana y Dubraska Doriandrix Giménez Mejías, plenamente identificadas, en contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de Mayo de 2019, en el expediente signado con el Nº JP41-V-2019-000026-SJ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró Improcedente la Demanda de Tercería incoada por el Abogado Berta Zulay Martínez Bolívar.

En fecha doce (12) de Junio de 2019, esta Alzada mediante auto fijó para el día jueves cuatro (04) de Julio del presente año, a las 11:00 a.m, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2019, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada Berta Zulay Martínez Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.781, apoderada judicial de las ciudadanas Doris Mejías Aldana y Dubraska Doriandrix Giménez Mejías, consignó escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2019, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado Douglas Vicente Martínez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.755, Apoderado Judicial de la ciudadana Claudia Itamar Zambrano Amaya, ut supra identificada, consignó su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha ocho (08) de Julio de 2019, se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que en la primera fijación la misma no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no dio despacho por los motivos expuestos en el libro diario, en consecuencia, para el día miércoles treinta y uno (31) de Julio del 2019, a las 11:00 a.m, se fija nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

En fecha uno (01) de Agosto de 2019, se fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que en la fijación anterior la misma no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no dio despacho por los motivos expuestos en el libro diario, para el día miércoles catorce (14) de Agosto del 2019, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

El día catorce (14) de Agosto de 2019, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la Abogada BERTA ZULAY MARTÍNEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.781, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente las ciudadanas DORIS MEJÍAS ALDANA Y DUBRASKA DORIANDRIX GIMENEZ MEJÍA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.154.992 y Nº V-20.541.293 respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana CLAUDIA ITAMAR ZAMBRANO AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.393.329, ni por si, ni por su apoderado judicial. Acto seguido, tomando la palabra la Abogada BERTA ZULAY MARTÍNEZ BOLÍVAR, quien expuso de manera oral las razones en que fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida. Posteriormente, concluido los cincuenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha tres (03) de mayo de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su sentencia dejó asentado lo siguiente:

“…Solicitan las ciudadanas ut supra que se les incluya en el presente proceso como terceras interesadas ya que las mismas poseen vinculo de consanguinidad con el de cujus ciudadano: Rafael Ramón Mejía Aldana, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.665, siendo estas hermana y sobrina del de cujus, las mismas validan su tercería sustentadas en el articulo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
“…Direfentes corrientes doctrinarias han establecido que la intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar o vencer en el proceso…”
“…Resulta claro que el legislador Civil, dejó establecido con relación a la naturaleza que persigue esta demanda, que sus efectos jurídicos surten consecuencia en principio, entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, y que sólo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación Concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya fallecido…”
“…Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan. Sobre lo expuesto por este Tribunal, se observa que las ciudadanas Dubraska Doriandrix Giménez Mejía y Doris Mejías Aldana, intentan una tercería adhesiva en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de que su interés actual radica en coadyuvar al demandado a desvirtuar los hechos narrados por la parte demandante resultando claro que su pretensión no guarda relación con la acción a decidir por el juzgador, ya que como se ha apreciado no puede existir interés jurídico en la causa siendo que las personas que se pretenden como terceras no son herederas del de cujus y tampoco acreedoras de este por lo que mal podría quien aquí juzga considerarlas como terceras en un procedimiento en el cual se está debatiendo la certeza o no de una unión concubinaria siendo en consecuencia la intervención demandada irrelevante en la suerte de esta decisión. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el debido proceso y Tutela Judicial Efectiva previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la tercería interpuesta…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“… La sentencia interlocutoria que Declaro Inadmisible La Tercería Coadyuvante o Adhesiva Propuesta, se evidencia que existen vicios que la hacen nula de toda nulidad, por violentar normas constitucionales por cuanto se evidencian los siguientes:
1.-ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO TANTO ORDINARIO COMO ESPECIAL;
2.-FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA CIVIL ORDINARIA Y ESPECIAL:
3.-VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE LA DEFENSA, DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4.-INFRACCIÓN POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO.
5.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PRO ACTIONE.
La sentencia recurrida deja en un limbo jurídico a los intereses jurídicos sustanciales de mis apoderadas al señalar la Administradora de Justicia recurrida, que es IRRELEVANTE la TERCERÍA COADYUVANTE o ADHESIVA propuesta por cuanto se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y que solo los herederos podrían actuar como terceros por la naturaleza jurídica de la pretensión propuesta, que solo surte efectos legales entre el marido y la mujer y entre unos de ellos y los herederos, es decir que solo los herederos podrían actuar como terceros en los asuntos de mero declarativa de concubinato, lo que resulta contradictorio al proceso y a la figura procesal de la tercería propuesta, existiendo una FALSA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES, así mismo una expresa violación al INTERÉS SUPERIOR, que es en definitiva el principal principio Rector que debe privar en la toma decisiones en esta materia Procesal De Niños, Niñas Y Adolescentes, tal como lo establece la CONVENCIÓN de NIÑOS Y ADOLESCENTES, así como también se viola EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LA NORMA que se debe aplicar para la resolución del asunto procesal propuesto ante cualquier instancia ordinaria o especial según la materia. La doctrina ha señalado que este tipo de intervención consiste simplemente en la sustentación o apoyo que hace el interviniente de las posiciones procesales de cualquiera de las partes, siendo esa su naturaleza jurídica principal; es una institución procesal que permite la intervención en el proceso con pretensiones propias y sustanciales sobre el objeto principal del pleito, tendientes a coadyuvar, adherirse con algunas de las partes en el proceso, y ese interés jurídico actual nace del contenido del artículo 16 del CPC; no es necesario que haya una relación de consanguinidad en cualquier grado o afinidad o que sea heredero, como pretende la sentenciadora de la recurrida en el presente caso, la legitimatiun ad causa nace del contenido del artículo 16 ya citado, para convertirse en tercero y en especial la coadyuvante o adhesiva, y en este caso la invocación de la tercería coadyuvante o adhesiva que es la misma que invoca el artículo 370 ordinal 3 del CPC y que menciona los artículos 52 y 53 de la LOPTRA, el interés de mis apoderadas es que el niño resulte vencedor ante la demanda intentada por su madre para que le acrediten y reconozcan un derecho que nunca existió… (omisis)… Los hechos narrados por la tercería están estrechamente vinculados con la pretensión propuesta, que no es otra que referida al reconocimiento de un unión estable de hecho o concubinato que pretende la demandante principal, en estos procesos no se discute derechos hereditarios, ni patrimoniales.
En tal sentido la inadmisibilidad de una demanda debe interpretarse en sentido jurídico procesal muy restringido, ya que lo contrario, es menoscabar el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva, debido proceso consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la CRBV, lo que evidencia la INFRACCIÓN POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO cometidas por la sentenciado de la recurrida…(omisis)…
Así mismo se hace oportuno citar el criterio que sobre el principio pro actione se tiene sobre el tema de la admisibilidad de la pretensión, entendiéndose este como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, por cuanto el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso los ciudadanos a los órganos de justicia…(omisis)…
En tal sentido, estos presupuestos procesales están referidos en la orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes en el artículo 457, en concordancia con el artículo 8 ejusdem que fueron infringidos por la jueza de la recurrida al declarar inadmisible la tercería coadyuvante o adherente propuesta…”

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE
“…Del patrimonio que “conozco” actualmente dejado por mi pareja y el padre de nuestro hijo está un inmueble ubicado en San Juan de Los Morros, las prestaciones sociales pues era Sargento, adscrito por ende al Ministerio Del Poder Popular Para la Defensa, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana además de algunos bienes muebles. Dicho patrimonio está pormenorizado en el Libelo de Demanda, por tanto lo considero dado por reproducido.
Ahora bien dos ciudadanas identificadas como: DUBRASKA DORIANDRIX GIMÉNEZ MEJÍA Y DORIS MEJÍAS ALDANA, identificadas en autos del expediente que se analiza, tuvieron la iniciativa en sus condiciones de sobrina y hermana del de cujus, RAFAEL RAMÓN MEJÍA ALDANA (de cujus), están interesadas en que se les reconozca cómo TERCEROS en la causa Pethendi; a lo que la Jueza a quo NEGÓ LA ADMISIBILIDAD de tal posibilidad.
A esta decisión interlocutoria que causa gravamen no reparado, las interesadas formularon el recurso de APELACIÓN, ejerciendo el derecho recursivo que la Ley concede de conformidad con la ley especial artículo 488 En dicha apelación, las recurrentes consideran que La ciudadana Jueza A Quo yerra en 1.- interpretación del derecho, aplicación de la norma civil de manera falsa, violenta el debido proceso y la defensa y el acceso a la administración de justicia, quebrantamiento de normas sustanciales y violación al principio pro actione… (omisis)… En el asunto que se analiza se pretende que se me declare Pareja Estable del de cujus. Única y exclusivamente. En consecuencia soy pretensora de la existencia de derechos. Por ello es una acción que busca una Sentencia Declarativa, no de condena. Ni constitutivas. Que son las únicas tres tipos de fallos por los cuáles un Juez en nuestro País puede pronunciarse previo proceso.
Pregunta retórica: ¿puede afectar a un tercero una sentencia de este tipo?; depende si tiene una relación jurídica o la existencia de un mejor derecho. Pero para que ello suceda debe demostrar el interés jurídico y actual.
Según las Actas del Proceso, las personas intervinientes, son terceros voluntarios o adherentes. Una que dice ser su sobrina y otra que dice ser su hermana del de cujus.
Ahora bien quieren que se les considere como terceros adherentes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del CPC, ordinal 3º, esa norma establece “que un tercero puede intervenir en la causa cuando tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… (omisis)… En éste asunto se pretende la existencia de un derecho, el de pareja estable. El tercero si se opone a esta existencia mero declarativa, para impedir que el o la Jueza, sentencien a favor del demandante deberá en su escrito alegar dicho asunto y controvertirlo con prueba (s); y esto se logra con documentos fehaciente que junto a sus argumentaciones y pretensiones presente al estrado judicial… (omisis)… Dicho lo cual ciudadana Jueza, de estos hechos adminiculados al derecho se puede concluir que la sentencia de la Ciudadana Jueza a quo es la correcta al no admitir la terceria adherente; y en consecuencia existe en dicho fallo una sintonía perfecta con la ley sustantiva y adjetiva; en consecuencia no han sido vulnerados ningún tipo derechos o garantías constitucionales. Por tanto solicitamos declare Ud., el Recurso de Apelación formulado por las ciudadanas: DUBRASKA DORIANDRIX GIMÉNEZ MEJÍA Y DORIS MEJÍAS ALDANA, identificadas en autos del expediente que se analiza, SIN LUGAR. Y confirme la sentencia dictada por la ciudadana Jueza como correcta…”

III
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta las recurrentes en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se declaro INADMISIBLE la tercería alegada, lo siguiente: ”… se evidencia que existen vicios que la hacen nula de toda nulidad, por violentar normas constitucionales por cuanto se evidencian los siguientes: 1.- ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO TANTO ORDINARIO COMO ESPECIAL; 2.- FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA CIVIL ORDINARIA Y ESPECIAL: 3.- VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE LA DEFENSA, DEL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 4.- INFRACCIÓN POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO. 5.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PRO ACTIONE.…” en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.

Primeramente es importante resaltar que diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que la apelación del tercero ocurre cuando el mismo tiene un interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o lo desmejore, es decir, no apela necesariamente para defender los intereses de una de las partes.
Al respecto, se determina que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

El derecho de acción se ejerce de esta manera porque esa sentencia dictada afecta o lesiona los derechos e intereses del tercero lo que se traduciría en la legitimación y entonces ese tercero se ve en la necesidad de recurrir para pedir protección y actuar en defensa de sus derechos.

En relación con los terceros, es decir aquellos sujetos física y jurídicamente distintos a las partes procesales de un proceso judicial, pero que pueden verse afectados por lo decidido en la sentencia de primera instancia, tienen la posibilidad de recurrir de dicha sentencia en los supuestos previstos en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto de o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Cursiva nuestra)

Tenemos pues que la legitimación del tercero debe tener estrecha vinculación con el agravio que pueda causar la sentencia definitiva y ella se ve caracterizada en el interés inmediato del tercero en lo que sea objeto o materia de juicio, entendiendo esta alzada que la apelación se va a constituir por el agravio que cause la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida en contra del tercero.

Diferentes corrientes doctrinarias han establecido que la intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar o vencer en el proceso.
De lo anteriormente descrito podemos observar que dicha intervención se hace con el fin de evitar el daño o el perjuicio que la acción le pudiera generar de manera directa o indirecta, es decir que este teme los efectos reflejos de la cosa juzgada
Señala la Juez de la recurrida en su sentencia “ Que…DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA, por cuanto ……. se observa que las ciudadanas DUBRASKA DORIANDRIX GIMENEZ MEJIA y DORIS MEIJAS ALDANA, intentan una tercería adhesiva en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de que su interés actual radica en coadyuvar al demandado a desvirtuar los hechos narrados por la parte demandante resultando claro que su pretensión no guarda relación con la acción a decidir por el juzgador, ya que como se ha apreciado no puede existir interés jurídico en la causa siendo que las personas que se pretenden como terceras no son herederas del de cujus y tampoco acreedoras de este por lo que mal podría quien aquí juzga considerarlas como terceras en un procedimiento en el cual se está debatiendo la certeza o no de una unión concubinaria siendo en consecuencia la intervención demandada irrelevante en la suerte de esta decisión. Así se decide”. Criterio el cual comparte este juzgador.
En base a la delación formulada por el recurrente en su escrito de formalización como lo son los vicios errónea interpretación del derecho sustantivo y adjetivo tanto ordinario como especial; falsa aplicación de la norma civil ordinaria y especial, violación a principios y garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa, del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y tutela judicial efectiva; infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso. violación al principio pro actione, esta superioridad para a analizar la procedencia o no de la denuncia formulada, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2003, a establecido las técnicas que debe cumplir el formalizante:
“….(...)Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.(...)…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2011, en sentencia N° 501 ha establecido:
“….Esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación al error de interpretación y la falta de aplicación, estableciéndose “… Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, (…) omisiss (…) que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun (sic) conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA)). En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sent. N° 556, del 24/11/2010, caso: Jorge Mario de Oliveira Curiel y Otra contra Marco Sorgi Venturoni, exp. N° 2009-122).

Después de revisar el escrito de formalización, y no obstante la mezcla en la cual incurre el formalizante, al acusar simultáneamente la errónea interpretación, falsa aplicación de normas jurídicas, y la violación al debido proceso este Juzgador observa que el recurrente no cumple con ningunos de los requisitos sobre las técnicas de la denuncia por infracción a la ley, establecidos por jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, siendo que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que nuestra norma supletoria por remisión expresa es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan las previstas en nuestra ley especial, es importante destacar lo expresado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.”

Se evidencia pues que la presente la parte recurrente pretende ser incluida como tercero adhesiva, es muy importante destacar el concepto emitido en la norma transcrita, es decir, ese interés del tercero, personal y legitimo, debe emitirse y fundamentar su intervención en un legitimo interés jurídico, por lo que considera este juzgador que la sentencia de la juez de la recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad concluye que la sentencia del Tribunal de la recurrida actuó plenamente ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2019, por la Abogada BERTA ZULAY MARTINEZ BOLIVAR, inpreabogado Nº 235.781, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas DORIS MEJÍAS ALDANA Y DUBRASKA DORIANDRIX GIMENEZ MEJÍA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha tres (03) de mayo de 2019, en el expediente Nº JP41-V-2019-000026-SJ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.).

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO



















































NJVP/yt/ez
JP41-R-2019-000004-SJ