PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JI42-X-2019-000044-SJ
Jueza Inhibida: ARIANA RAMIREZ VENEGAS, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ARIANA RAMIREZ VENEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Nulidad de Venta distinguida con el Nº JP41-V-2019-000048-SJ, inhibición que fue sustentada en Sentencia d4 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07/08/2003 en concordancia con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe acotar lo expuesto por el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, donde expresa:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursivas del Tribunal).
En fecha doce (12) de Agosto del 2019, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“…La suscrita ARIANA RAMIREZ VENEGAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en atención a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa, identificada bajo la nomenclatura de éste Tribunal, en el cuaderno principal JP41-V-2019-000048-SJ, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ANA MERALY PEÑA DE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.268, quien actúa en su carácter de coheredera de su difunto cónyuge JOSÉ JOAQUIN MOTA CRESPO, en contra de las ciudadanas MIRLA CAROLINA MOTA CRESPO y MIRTHA GRICELL MOTA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.282.953 y V-8.625.835 ampliamente identificadas en autos; en atención a lo establecido a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, procedo a inhibirme en los siguientes términos: Siendo que en fecha 09 de Agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada Mirla Carolina Motta Crespo, asistida por la abogada MATILDE PAIVA, inscrita en el inpreabogado Nº 16.149, mediante la cual informa que interpuso denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra de esta jurisdicente en la cual según sus dichos me acusa como responsable de los hechos cometidos en el expediente signado bajo el Nº JP41-V-2019-000048-SJ nomenclatura de este Tribunal contentivo de demanda de Nulidad de Venta; esta Jurisdicente, considera oportuno y me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la causa toda vez, que es público y notorio que en nota de prensa publicada por ante un Blog digital en fecha 08 de agosto de 2019 la cual fue altamente reproducida por diferentes redes sociales, se me acusa de avalar delitos y hechos irregulares en dicho expediente lo que afecta mi animó psicológico y social para seguir conociendo de la causa, en tal virtud y para mayor abundamiento me permito traer a colación lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicada…”
En consecuencia, a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar una justicia transparente, objetiva e imparcial, se acuerda remitir el presente cuaderno de inhibición y la pieza principal signada con el Nº JP41-V-2019-000048 de la nomenclatura de éste Circuito Judicial, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia propuesta……” (Cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.
Por tanto conforme a la Jurisprudencia alegada par la Juez Inhibida y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha doce (12) de Agosto del 2019, por la Abogada ARIANA RAMIREZ VENEGAS, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, signado con el Nº JP41-V-2019-000048-SJ, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impida.
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal de la Juez Inhibida.
CUARTO: Por cuanto existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
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