San Juan de los Morros, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-2006-000114

Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2006 la abogada Nury SAAVEDRA (INPREABOGADO Nº 7.625) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SANTA ANA C.A., interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 173-05 de fecha 31 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
En fecha 10 de agosto de 2006 el referido Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, asumió la competencia y solicitó los antecedentes administrativos; el 30 de julio de 2007 lo admitió y se libraron las notificaciones pertinentes y el cartel de emplazamiento a terceros interesados.
El 22 de marzo de 2011, en virtud de la designación de un nuevo Juez, la parte recurrente solicitó su abocamiento, lo cual se acordó por auto del 23 de ese mismo mes y año y en consecuencia, ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de agosto de 2012, siendo libradas las notificaciones respectivas y consignada al expediente la última de ellas el 27 de junio de 2013.
Mediante decisión Nº PJ0102019000043 del 17 de septiembre de 2019 este Juzgado declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. No obstante, en dicho fallo se incurrió en un error material al indicar el mes en la fecha de publicación de la decisión en la parte dispositiva, pues de los datos expuestos se lee: “…diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019)…”.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en la decisión Nº PJ0102019000043, publicada por este Juzgado el 17 de septiembre de 2019, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido la decisión Nº PJ0102019000043, publicada por este Juzgado el 17 de septiembre de 2019, al indicar el mes en la fecha de publicación de la sentencia en la parte dispositiva, pues en los datos expuestos se lee: “…diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019)…”, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por tanto, en la decisión Nº PJ0102019000043, publicada por este Tribunal el 17 de septiembre de 2019, al último folio del fallo (página 11 de la sentencia), en el dispositivo del fallo, donde se indicó que la fecha de publicación era “…diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019)…”, entiéndase corregida y debe leerse “…diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019)…”. Así se determina.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia Nº PJ0102019000043, publicada por este Juzgado el 17 de septiembre de 2019. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ0102019000043, publicada por este Tribunal el 17 de septiembre de 2019.
Publíquese, regístrese. Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2019, distinguida con el Nº PJ0102019000043. Agréguese copia digital al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000114

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.