San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JE41-G-2012-000014
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2012 por la abogada María Evelia ESPINOZA MÉNDEZ (INPREABOGADO Nº 89.703), actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GULIVET SOSA DE FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.634.857), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El 16 de febrero de 2012, el aludido Juzgado le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 23 de febrero de 2012, el referido Juzgado se declaró competente para conocer del procedimiento y lo admitió; ordenando en consecuencia la citación y notificaciones pertinentes a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y dar contestación al recurso, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Vista las diligencias presentadas en fecha 06 de marzo de 2012 y 27 de marzo de 2012 por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó las copias certificadas del libelo y de la admisión, por ser procedente en derecho el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del referido juzgado a fin de dar continuidad con en recurso.
Ahora bien, por cuanto el 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente a solicitud de la parte actora, el 30 de julio de 2012, oportunidad en que además se libraron las notificaciones correspondientes; Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de junio de 2013 fue consignada la última comisión debidamente cumplida.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas, se evidencia que el 23 de febrero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual la parte querellante debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, ni tampoco se ha registrado actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar el proceso, por lo que pasa este Juzgador a verificar si ha operado la perención; al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 23 de febrero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) admitió el asunto; además, la última actuación de las partes fue el 26 julio de 2012, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico solicitó el abocamiento del referido juzgado.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, contado desde el 26 de julio de 2012, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000014
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.
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