San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-O-2019-000003
En fecha 20 de septiembre de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 246-19 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anexo al cual remitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, OSWALDO BELISARIO VÁSQUEZ, TOMÁS ENRIQUE CHIRINOS, JOSÉ ALEXANDER RANGEL CEDEÑO y CARMEN JUDITH PÉREZ PADRO (Cédulas de identidad Nros V-12.692.791, V-4.391.019, V-11.120.910, V-11.120.794 y V-6.151.178), asistidos por el abogado Luís Francisco SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 49.285), contra el Director de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2019, por los ciudadanos WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, OSWALDO BELISARIO VÁSQUEZ, TOMÁS ENRIQUE CHIRINOS, JOSÉ ALEXANDER RANGEL CEDEÑO y CARMEN JUDITH PÉREZ PADRO (Cédulas de identidad Nros V-12.692.791, V-4.391.019, V-11.120.910, V-11.120.794 y V-6.151.178), asistidos por el abogado Luís Francisco SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 49.285), se interpuso la presente acción autónoma de amparo constitucional contra el Director de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 20 de septiembre de 2019 el aludido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Guárico. Esa misma fecha lo remitió ante este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de septiembre de 2019 se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y por auto del 20 de ese mismo mes se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso, luego de narrar de manera genérica, una serie de incidentes relativos a la seguridad de personas y bienes, supuestamente ocurridos en la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros, lo siguiente:
Que “…desde hace Ocho 08 años aproximadamente, fue colocado un paredón, al final entre las manzanas 10 y 12, construido con paredes de bloque de concreto, que bloquea el acceso a la Urbanización por cuanto en diseño y planificación de este urbanismo no contempla una vía que diera acceso a la misma. Este bloqueo se hizo con la finalidad de eliminar o minimizar los hechos delictivos que se suscitan en la urbanización (…) en esa oportunidad el funcionario de la Alcaldía con rango de Director (…) autorizo la construcción de este paredón CONDICIONADO a dejar la apertura de un acceso temporal para medir el impacto de la delincuencia en este proceso (…) En vista de lo narrado y en virtud de la continuidad y el crecimiento de los hechos delictivos narrados, se convocó a una Asamblea de vecinos donde se acordó por unanimidad sellar este acceso referido. En fechas 17 del presente mes y año se presentó a nuestro sector (…) Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio (…) manifestando que estaba autorizado por la Alcaldesa a buscar la forma de la apertura nuevamente del acceso ya mencionado, hecho por el cual en reunión sostenida con los vecinos exigió un supuesto permiso que otorgo la alcaldía en la fecha de construcción del paredón dándonos Doce 12 horas para presentar ante su Despacho un escrito contentivo de las firmas de todos los habitantes del urbanismo en apoyo al mantenimiento cerrado del acceso mencionado, de lo contrario vendría acompañado de obreros, maquinarias y la policía municipal para derribar el mencionado paredón., configurándose de esta manera una conducta de amenaza publica y violatoria de Nuestra Garantía de Derechos Constitucionales…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Alegó la “…amenaza inminente…” de los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron: “…se ordene el ceses inmediato de la amenaza o su ejecución…”.
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 20 de septiembre de 2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…se desprende de las actas, que en este proceso, se encuentra involucrada, como demandada la Administración Pública Municipal, ya que se intentó la demanda contra el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, expediente Nº 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en acatamiento a la decisión supra señalada y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento (…) en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Estado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico …” (Sic) (Subrayado del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras se denuncia como presunto agraviante al Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano Guárico, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia, en consecuencia, acepta conocerlo. Así decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción interpuesta, pasa a decidir sobre su admisibilidad; previa las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De lo anterior se desprende que la acción de amparo constitucional procede no solo contra actos concretos o acciones determinadas, realizadas por órganos de la Administración Pública o por particulares, que violenten derechos constitucionales; sino también contra amenazas de violación de los aludidos derechos consagrados en la Constitución.
Con relación a las acciones de amparo ejercidas contra amenazas de violación de derechos constitucionales, el numeral 2 del artículo 6 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
De la norma precitada se constata que los requisitos para la procedencia de una acción de amparo constitucional, cuando se trate de amenazas de violación a derechos constitucionales, es que las respectivas amenazas sean inmediatas, posibles y realizables por el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326, de fecha 09 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”

Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta amenaza de demolición de las bienhechurías (Paredón) construidas en áreas de acceso de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros, en virtud, según lo expuesto por los quejosos, que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, amenazó con “…derribar el mencionado paredón., configurándose de esta manera una conducta de amenaza publica y violatoria de Nuestra Garantía de Derechos Constitucionales…”.
Al respecto, de lo manifestado por los presuntos agraviados, no se advierte que exista procedimiento administrativo iniciado a los fines de ordenar ninguna demolición, que eventualmente pudiera ocasionar las vulneraciones de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, o al menos no existen en el expediente elemento alguno de convicción del cual pueda evidenciarse la existencia de tal procedimiento. Por tanto, no advierte este Tribunal la inmediatez de la amenaza denunciada, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA conocer del asunto, declinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, OSWALDO BELISARIO VÁSQUEZ, TOMÁS ENRIQUE CHIRINOS, JOSÉ ALEXANDER RANGEL CEDEÑO y CARMEN JUDITH PÉREZ PADRO (Cédulas de identidad Nros V-12.692.791, V-4.391.019, V-11.120.910, V-11.120.794 y V-6.151.178), asistidos por el abogado Luís Francisco SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 49.285), contra el Director de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



RADZ
Exp. Nº JP41-O-2019-000003

En la misma fecha, siendo la doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000050, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA