San Juan de los Morros, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-G-2015-000019
QUERELLANTE: JOSÉ ALEJANDRO DONAIRE (Cédula de Identidad Nº 12.842.629)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Aquiles Eduardo MALUENGA y José Francisco TRIVIÑO (INPREABOGADO Nº 78.904 y 172.023).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, asunto proveniente del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Guárico, el cual se declaró incompetente en la materia y remitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a este Juzgado interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONAIRE (Cédula de Identidad Nº 12.842.629), entonces asistido por el abogado José TRIVIÑO (INPREABOGADO Nº 172.023), por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó que “…la misma convenga en pagarme voluntariamente la suma de (123.606,84) CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS y en caso de no hacerlo sea condenado jurídicamente a cancelarme la suma antes mencionada…” .
En fecha 24 de febrero de ese mismo año se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha 26 de febrero de 2015 mediante auto instó a la parte querellante a consignar los documentos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta.
En fecha 09 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos solicitados por el Tribunal.
En fecha 11 de marzo admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones.
El 19 de marzo de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de mayo del año 2015 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de dictar sentencia definitiva.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONAIRE (Cédula de Identidad Nº 12.842.629), entonces asistido por el abogado José TRIVIÑO (INPREABOGADO Nº 172.023), contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe al cobro de la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante. …ç
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte que:
1) Adujo el querellante, lo siguiente:
“…Inicie a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico representada por el ciudadano alcalde de la época ciudadano ELIAS NEDERR, desde el 22 DE ENERO DE 2.007, cumpliendo funciones como Presidente de IMUVI-ORTIZ posteriormente me ofrecen el cargo de Director de Vivienda, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo era desde el día lunes hasta el viernes, en muchas oportunidades dado mi cargo debía cumplir funciones los días sábados o domingos sin remuneración adicional, con un horario desde las 7:00 de la mañana hasta la 12 Meridien y desde la 1:00 de la Tarde hasta las 5:00 de tarde de lunes a viernes es de hacer notar que desde que ingrese a la empresa cumplí bien y fielmente mis funciones y nunca tuve contratiempos para cumplir con el horario de trabajo, es de hacer notar ciudadano Juez que el año 2.013 cuando se realizaron las elecciones gano un nuevo alcalde el ciudadano ROLANDO NIEVES, s dice a todos los directores y personal de confianza que debemos de poner el cargo a la orden, que el tomara la determinación de continuar con la relación laboral, es pues ciudadana Juez que en fecha 16 de Diciembre de 2.013, pone fin a la relación laboral por intermedio del nuevo alcalde, por lo que existe un despido injustificado a pesar de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la ley me ampara en cuanto a los beneficios laborales, La institución me ofrece la liberación de lo que me corresponde o tenia depositado en una cuenta de fideicomiso y retiro un monto d 27.000,00 Bs.
Aproximadamente, no recalculando lo correspondiente a este a este beneficio, por lo que considero que existe una diferencia de pago, es de hacer notar que existían otros beneficios que no me pagaron y contrato los servicios del abogado que me asiste y me cancelan otro pago, sin embargo aun considero que existen diferencia de mis beneficios, es por ello que acudo a su digno despacho a los fines que por este medio se me cancelen de manera total todos y cada uno de los beneficios laborales.” (Sic) (Mayúsculas del Texto).
Asimismo solicitó:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados es por lo que acudo a su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demando a la ALCALIA DEL MUNICIPIO ORTIZ representada por el ciudadano ROLANDO NIEVES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, para que la misma convenga en pagarme de manera voluntaria la suma de (123.606,84 Bs) CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS…” (Mayúsculas del y negrillas del texto).
De lo expuesto, se advierte que el accionante pretende el pago de una diferencia por prestaciones sociales; que incluye los siguientes conceptos legales: por concepto de bono vacaciones no disfrutadas la cantidad de trece mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13.238,82); por concepto de bono vacional la cantidad de trece mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13.238,82); por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.564,60 Bs.)
Ahora bien, en el caso de autos; constata quien aquí decide que la parte accionante consideró que la Administración debió pagarle por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares “… (123.606,84 Bs.) CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto); en tal sentido, se advierte al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo; copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante; de la que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico estableció que la cantidad que debía percibir por concepto de prestaciones sociales, era de Bolívares veintitrés mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 23.243,28 Bs.); cantidad que pagó al actor; lo cual no resulta un hecho controvertido, habida cuenta de que el propio accionante lo manifestó en su escrito libelar.
De lo anterior, se destaca que existen diferencias entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la parte accionante, no obstante, corresponde al querellante demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que:
“…POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 210 días por 231,26 Bs como salario integral resulta un monto total de 48,564,60 Bs. Es decir por haber laborado desde el 22 de Enero de 2007 hasta el 16 de Diciembre de 2.013 A los fines informativos de tribunal mencionó que para obtener el salario integral se efectuó la siguiente operación: el salario básico de 160,10 multiplicado por 120 días de la alícuota de las utilidades, dividido por 360 resulta un monto de 53,37 Bs, se procede a calcular la alícuota del bono vacacional el salario básico de 160,10 multiplicado por 40 días de la alícuota del bono, dividido por 360 resulta un monto de 17,79 Bs, luego se suman y se obtiene el monto del salario integral de 231,26.
POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: 57 día multiplicado por el ultimo salario de 231,26 resulta un monto de 13.238.82 Bs, correspondiente al periodo desde el año 2.010-2.013.
POR CONCEPTO DE BONO VACAIONAL: 57 días multiplicado por el último salario de 231,26 resulta un monto de 13.238,82 Bs, correspondiente al periodo desde el 2.010-2.013.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 la cantidad de 48, 564,60 Bs. es decir por haber despedido de manera injustificada…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que sean atribuidos a errores en los cálculos de este concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, quien Juzga destaca que independientemente que puedan existir diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no esta obligada o esta sujeta a realizar sus cálculos con las formulas que señale el administrado, con la salvedad de que se demuestre que la formula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, lo cual no se advierte en el presente asunto, siendo que la parte querellante solo se limitó a alegar que “…considero que existe una diferencia de pago, es de notar que existían otros beneficios que no me pagaron…”; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, lo cual en criterio de este Jurisdicente resulta insuficiente, en cuanto a la pertinencia o no del pago solicitado y siendo que no expresó los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el cálculo; por las razones antes expuestas se desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide. Aludido
2) Con relación a la Indemnización por Despido, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”.

Al respecto este Tribunal debe destacar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que la indemnización contemplada en el artículo previamente citado, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono de despedir al empleado u obrero que goza de estabilidad sin justificación alguna, con la venia de que el mismo manifieste que no interpondrá procedimiento de reenganche alguno.
No obstante, es de advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Juzgado debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos, así lo establece el artículo 6 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:

“… Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

En ese sentido, la institución de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no se aplica a los funcionarios en los casos en los cuales la Administración debiera reparar algún daño ocasionado por ejercer sus potestades, en ese sentido; se ejercen los recursos necesarios destinados a tal fin; si no que se deriva de la manifestación del trabajador de no ejercer el procedimiento de calificación de despido que encuentra consagrado en el artículo 89 de la Ley ejusdem, en los casos de los trabajadores ordinarios, en ese sentido es de advertir que en el caso bajo estudio el hoy querellante ejercía un cargo de alto nivel catalogado como de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la función pública son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, pudiendo así la Administración removerlo como en efecto lo hizo sin aperturar procedimiento alguno y visto que no es un hecho controvertido que el mismo ejercía un cargo de dirección, en virtud de sus funciones no era necesario alguna otra gestión por parte de la Administración mas que el removerlo de sus funciones, siendo esto último lo sucedido, en consecuencia, por ende, debe desecharse por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DONAIRE (Cédula de Identidad Nº 12.842.629), entonces asistido por el abogado José TRIVIÑO (INPREABOGADO Nº 172.023), contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO. ……
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE E.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000019

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000051 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE E.