SOLICITUD Nº: 142-19.
I
NARRATIVA

Recibido de Distribución, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: ODALYS TOMASA RONDON LAYA y YONY ALBERTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.477.150 y V.- 7.288.623, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada TATTIANA BUFFA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.912.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 01 de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), siendo disuelto según sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero del 2002, por ante el Tribunal De Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, la cual anexo marcada “A”.
Asimismo manifestaron que durante el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una vivienda principal, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (192.87 M2), ubicada en la Calla San José, Barrio san josé de esta ciudad de San Juan de los Morros, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Eusebio Rodríguez; SUR: Casa de Cristóbal Alfonso; ESTE: Casa de Familia Moreno y OESTE: Casa de Julio Rodríguez, como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, se admitió la solicitud (Folio 15).

II
MOTIVA
La Transacción, es conceptualizada por el Diccionario de la Real Academia Española como un “trato, convenio o negocio”.
Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto esta figura jurídica de la transacción judicial, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg al hablar de su naturaleza que:
“… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función autocompositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis”
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal institución de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar en el presente caso, que la celebración de una transacción, no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para el 2000 la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el precitado autor en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del escrito presentado, este Tribunal observa, que ambas partes, proponen la presente Transacción mediante la cual realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente en su último particular (folio 04 vto.) manifiestan: “solicitamos a este Tribunal, imparta la correspondiente Homologación de manera tal, que la misma sirva de titulo de propiedad a cada excomunero sobre los bienes propios de cada parte”. Con la celebración de esta transacción, ambas partes convienen en que nada quedan a deberse por los conceptos aquí debatidos. De igual manera, al SOLICITAR LA HOMOLOGACIÓN DE ESTA TRANSACCIÓN…” (Mayúsculas del juzgador); y por otra parte se observa, que la materia que se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente la solicitud. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; y con fundamento a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide; y no quedando por ante este Juzgado actuaciones procedimentales pendientes por las partes involucradas, en tal sentido, este Tribunal ordena el archivo del Expediente como pieza concluida, y se remitirá al Archivo Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los DIECISÉIS (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. KARLA C. TORO de G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARISELA ORTA

En esta misma fecha siendo la 08:30 A.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA,