EXPEDIENTE Nº: 1801-19.

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa por distribución, en fecha catorce (14) de mayo del año 2019, presentada por los abogados: RICARDO LUGO GAMARRA y PEDRO SUMOZA RODRÍGUES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MEUDY TERESA TORRES DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.518.683, y de este domicilio, según poder debidamente autentificado por ante la notaria pública de la ciudad de San Juan de los Morros, el cual riela inserto en autos (folio 03 al 05); la cual incoaron contra la ciudadana KELIS CRISTINA FLORES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.879 con domicilio en esta ciudad.
En el libelo exponen los apoderados que, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, su representada llegó a un acuerdo verbal de compraventa con la Demandada, antes identificada, sobre una vivienda propiedad de la demandada, ubicada en el barrio “El Mahomo”, callejón “Florida”, casa Nro. 12, anteriormente Nro. 4. Arguyen los apoderados en su libelo que el monto de la venta fue por SEISCIENTOS MIL (600.000,00 Bs.) actualmente SEIS BOLÍVARES (6,00 Bs.), los cuales canceló su representada en distintas cuotas en distintas fechas, cuyos recibos anexan al libelo y cursan insertos en el expediente del folio 07 al 16; sin embargo señalan que la demandada no procedió a cumplir con la transmisión legal de la propiedad, es decir que, hasta la fecha no le ha otorgado debidamente mediante documentación y trámites correspondientes la propiedad del inmueble.
En fecha 20 de mayo de 2019, por auto del tribunal se le dio entrada en los libros respectivos (folio 17), seguidamente el 23 de mayo de 2019, se INSTA a subsanar el libelo de la demanda a los fines de garantizar el cumplimento de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil (folio 18); a lo cual dio cumplimiento la parte actora en fecha 03 Julio de 2019, consignando escrito respectivo (folio 19). Finalmente, en fecha 07 de Junio de 2019, este juzgado mediante auto del tribunal ADMITIÓ y libró Boleta de citación a la demandada (folio 20 y 21); quien, en fecha 21 de Junio de 2019, se dio por citada firmando boleta respectiva, según consta en consignación del Alguacil del Tribunal (folio 22 al 23).
En fecha 27 de Junio de 2019, el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA cédula de identidad Nº 13.150.440, actuando en carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder notariado, el cual corre en el expediente (folio 25 al 29), OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial; la cual fue declarada SIN LUGAR POR ESTE Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de Junio de 2019 (folio 50 al 53).
En fecha 28 Junio, el Apoderado de la demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvino a la demandante por Resolución de Contrato Verbal de Compraventa, por cuanto el monto de la venta fue por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), de los cuales, ciertamente le fueron cancelados a su representada SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), pero en forma distinta a lo pactado y quedando pendiente UN MILLÓN CUATROSCIENTOS (1.400.000,00 Bs.) por pagar, incumpliendo con lo pactado (folio 54 al 57).
En fecha 01 de Julio de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria Simple, se declaró ADMITIDA LA RECONVENCIÓN planteada por el apoderado de la parte demandada en (folios 58 al 60).
En fecha 19 julio de 2019, el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, apoderado de la demandante reconvenida, presentó escrito de Promoción Pruebas (folio 62) y en fecha 22 de julio de 2019, el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, apoderado de la demandada reconviniente, presentó escrito de Promoción de Pruebas testimoniales (en folio 63); en misma fecha mediante auto del tribunal la secretaria hizo constar que en esa fecha venció el lapso de Promoción de Pruebas (en folio 64). Seguidamente, siendo la oportunidad de ley para emitir el fallo correspondiente, el Juzgado difirió el mismo para el vigésimo día de despacho siguiente lo respectivo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa lo siguiente:
II
MOTIVA
En la presente causa, la parte accionante y accionada consignaron a los autos escritos de Promoción de Pruebas, los cuales cursan en los folios 62 frente y vuelto y 63 frente y vuelto, tal como se supra señaló; sin embargo, este Tribunal omitió erróneamente admitir las pruebas promovidas por las partes y evacuar lo correspondiente, siendo que la norma adjetiva civil venezolana, establece en su artículo 889 lo siguiente:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Del cual se colige, tal como lo señalado nuestro máximo Tribunal, que dentro de esos diez días correspondientes al lapso probatorio, debe hacerse todo lo atinente, vale decir, promover, oponerse, admitir y evacuar las pruebas correspondientes; sin embargo, pese que las partes promovieron y se opusieron a la admisión de medios probatorios, este Juzgado omitió erróneamente pronunciarse sobre su admisión. De modo que, ello constituye una falta de este Juzgado. Pero no puede obviar este Tribunal su deber de impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, así como de ser garante de que el proceso se erija sobre los principios y garantías constitucionales y legales correspondientes, siendo que el Juez es el director del proceso; tal como lo establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil venezolana, y cuya única excepción es la paralización por algún motivo legal, y no es el caso.
De allí que sea ineludible citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Cursivas del Tribunal).
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, pese que se omitió lo correspondiente, considerando que las pruebas no se admitieron ni se evacuaron en el lapso respectivo de ley; este Tribunal en atención a las precitadas normas, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del contenido del artículo 257 ejusdem, considera procedente corregir la omisión en referencia a los fines de garantizar los derechos atinentes a las partes en el proceso y notificarles sobre lo correspondiente a los fines legales consiguientes.
Aunado a ello, es importante señalar en el presente caso donde el error fue de procedimiento, relativo a la admisión y evacuación de las pruebas, que las normas procesales son materia de orden público.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente es REPONER LA CAUSA y corregir su falta REPONIENDO LA CAUSA. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C, y con fundamento en los artículos 889 y 206 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la misma se entienda abierta a pruebas por diez días de despacho conforme lo establecido en el 889 del C.P.C., los cuales, comenzarán a correr al día siguiente de que conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 233 ejusdem. En consecuencia, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes o sus apoderados y entregar las mismas al Alguacil del Tribunal para su debida práctica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,