REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1986-19.-

SOLICITANTES: NOHEMI JACKELINE MENDOZA GAMARRA y PEDRO JOSE MALUENGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.384.924 y V-16.639.487, respectivamente.

Abogada: NOHELYS DEL CARMEN HERNANDEZ MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.014.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2.019, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 08 de Abril del Año 2.011, según acta de matrimonio Nº 20, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Veritas, Carrera 23 entre Calles 9 y 10, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Es el caso que durante los primeros años de matrimonio todo fue de maravilla, como pareja reinaba el amor y existía un respeto mutuo, hasta que de un momento a otro perdimos el respeto el uno del otro e impero el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres entre ellos hasta el mes de Mayo de 2.013, lo que indica que hace más de cinco (5) años que decidieron terminar con esa relación y no han hecho vida en común, cesando toda la vinculación que existía entre ellos. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles. Circunstancias por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos NOHEMI JACKELINE MENDOZA GAMARRA y PEDRO JOSE MALUENGA SALAZAR plenamente identificados en autos.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que inserten la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
Dios y federación
AÑOS: 209° Y 160°
Dios y Federación
La Juez,

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA


LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 195-19 Siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA


LILY JIMENEZ


Exp: Nº 1986-19.-
MU/LJ/Julia.