REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: JYRSSON JOEL BERMUDEZ GARCIA Y ANDREINA URBINA RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.223.088 y V- 18.631.992, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 76.948 y 72.146 .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007037
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JYRSSON JOEL BERMUDEZ GARCIA Y ANDREINA URBINA RAMIREZ, antes identificados, en fecha 25 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por los abogados LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y GLADYS FIGUEROA,, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 296, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 8,, piso 7, apartamento 701, UD-7, Caricuao, Caracas Distrito Capital..
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 03 de enero del 2016.
En fecha 07 de enero de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe
En fecha 28 de enero de 2019, compareció el abogado LEONARDO HERNANDEZ, identificadas, la cual mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de febrero de 2019 se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha, 13 de Agosto de 2019, compareció el abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial y mediante diligencia solicito se dictara sentencia..
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 296, de fecha 08 de octubre de 2015 , expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Correspondiente a los ciudadanos JYRSSON JOEL BERMUDEZ GARCIA Y ANDREINA URBINA RAMIREZ, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo.
1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JYRSSON JOEL BERMUDEZ GARCIA Y ANDREINA URBINA RAMIREZ , respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más desde el mes de 03 de enero de 2016; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de.
Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JYRSSON JOEL BERMUDEZ GARCIA Y ANDREINA URBINA RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.223.088 y V- 18.631.992, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 08 de octubre de 2015, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 296, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA DIAZ.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA DIAZ.
EXP. AP31-S-2018-007037
JGV/YA
|