REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO: AP31-S-2019-002335

SOLICITANTE: YUEMI JACQUELINE GONZALEZ MARTINEZ y MARIO RAFAEL GOMEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.748 y V-10.634.560, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: DENNYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.348.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2019, por los ciudadanos YUEMI JACQUELINE GONZALEZ MARTINEZ y MARIO RAFAEL GOMEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.748 y V-10.634.560, debidamente asistidos por el abogado DENNYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 212.348, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1991, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Parroquia del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 79, correspondiente al año 1991, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres YONAIKER RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, nacido en fecha 18 de diciembre de 1992, según consta en el acta de nacimiento Nº 1269, folio 135 del libro de nacimientos perteneciente al año 1992, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre y YONEIDY MAYERLING GOMEZ GONZALEZ, nacida en fecha 02 de mayo de 1996, según consta en el acta de nacimiento Nº 423, folio 212, del libro de nacimientos perteneciente al año 1996, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, asimismo, alegaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Sucre, Esquina Gato Negro, Casa Nº 37, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expuso igualmente que tienen aproximadamente quince (15) años y dos (02) meses separados de hecho, y han permanecido así habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 30 de mayo de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 19 de junio de 2019, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 11 de julio del año 2019, el ciudadano Raul Ventura, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace mas de veinte años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, tal como se puede evidenciar en la constancia dejada por el alguacil en fecha 11 de julio del año 2019.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.