REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001311
ASUNTO : JP01-X-2019-000048
JUEZ PONENTE: ABOGADO DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: Abogado Elio Omar Rangel Trocell
JUEZ RECUSADO: Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN Nº 101
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001311; contra el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Agosto de 2019, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Agosto de 2019, se admitió la presente recusación y se fija la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de Septiembre de 2019, se realizó la Audiencia Oral.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 1 al 7 riela escrito presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“…Omissis…como se puede apreciar en los actos procesales que componen el presente expediente signado con el Nº JP11-P-2018-001311, nomenclatura de ese despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: Al ciudadano Elio Alberto Rangel Trocell (mi hermano de doble conjunción) se le sigue proceso en el tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial de Calabozo) en el expediente signado con el N° JP11-P-2010-002230, por el delito de Resistencia a la Autoridad y por el hecho de no asistir a una audiencia, el ciudadano: Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial Calabozo) de oficio, decreto una orden de aprehensión en contra del ciudadano: Elio Alberto Rangel Trocell (mi hermano de doble conjunción).
En el presente caso el ciudadano: Antonio José Navas Figueredo, no ha comparecido en tres oportunidades a la audiencia de conciliación y quien aquí expone le ha solicitado en reiteradas oportunidades a este digno despacho decrete una orden de aprehensión en contra del ciudadano: Antonio Jose Navas Figueredo y el ciudadano: Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial Calabozo), lo que ordeno fue la localización y traslado a la sede del tribunal mi pregunta para que? Si ya el ciudadano: Antonio José Navas Figueredo esta al tanto de la Acusación en su contra y tiene Abogado Defensor. Ahora bien ciudadano presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que el ciudadano: Cristóbal Enrique Jiménez esta protegiendo al hoy querellado ciudadano: Antonio José Navas Figueredo, por cuanto son amigos y es por este motivo que no se ha pronunciado con la solicitud de orden de aprehensión.
Esta situación afecta gravemente el ánimo del ciudadano: Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial Calabozo), en contra de mi representado, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), y Jamás tomara decisiones conforme a derecho.
…omissis…formalmente en virtud del presente escrito lo RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano: Juez tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadano: Antonio José Navas Figueredo. Siendo ello asi, es por lo que considero no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria falsa ni maliciosamente.
Asimismo informo que entre el ciudadano: Cristóbal Enrique Jiménez y mi persona no existe vinculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de Recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
E los Medios de pruebas.
A los fines de demostrar la amistad que existe entre los ciudadanos: Cristóbal Enrique Jiménez y Antonio Jose Navas Figueredo, ponemos como testigos al los siguientes ciudadanos:
Carmen Josefina Landaeta, Venezolana, mayor de edad, civilmente habil, portadora de la cedula de identidad No. 8.623.600…Omissis…
Emma Carolina Ochoa, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, portadora de la cedula de identidad No. 14.238.220…Omissis…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Riela desde el folio 09 al 11, informe presentado por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde expuso lo que sigue:
“…Omissis…Ahora bien, observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, por parte de este ciudadano Abogado, ya que en fecha 18 de julio del año 2019, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad para a audiencia Especial de Conciliación de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo presidido por el Juez Abg. CRISTÓBAL ENRIQUE JIMÉNEZ, acompañado del secretario Judicial Abg. LUIS SANCHEZ, y los Alguaciles JOSE MORILLO, a los fines de celebrar el acto de audiencia Especial de Conciliación..A los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes en centrándose presente el Querellante Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL y JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del querellado: ANTONIO JOSE NAVAS, así como su Abg. Asistente Abg. HENRY DE JESUS SANCHEZ PALIMA, ello según lo verificado en el sistema juris 2000, asimismo le fue concedido el derecho de palabra al Abg. ELIO RANGEL, quien expuso…Omissis…Acto seguido este tribunal oída la solicitud del querellante Abg. ELIO OMAR RANGEL, declaró sin lugar, l solicitud y en consecuencia se ordenó de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sea trasladado por la fuerza pública, se ordena Oficiar al Comandante de destacamento 342 de la Guardia Nacional de esta ciudad, a los fines de hacer comparecer a ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS, ordenándose suspender el acto hasta tanto sea materializada el mandato de conducción.
Así las cosas, quiero dejar claro que no me une ningún tipo de relación, ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes y en especial con el querellado ANTONIO JOSE NAVAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR LA RECUSACION PRESENTADA EN MI CONTRA….Omissis”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se transcribió anteriormente, el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001311, planteó recusación en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida del artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.
Así pues, en virtud de la recusación planteada por el recurrente y las testimoniales promovidas, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 28 de agosto del 2019, fijando el acto de Audiencia Oral, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas. Ahora bien, llegada la fecha para la celebración de la referida audiencia, esta se declara desierta en virtud de la inasistencia del recusante abogado Elio Omar Rangel Trocell.
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, así, debe esta Instancia Superior referir que el instituto de la recusación, es un derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la causa signada con el alfanúmero JP11-P-2018-001311, alegando el ciudadano recusante que el Juez de Instancia “…por cuanto el ciudadano: Juez tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadano: Antonio José Navas Figueredo. Siendo ello así, es por lo que considero no va actuar con imparcialidad en el caso de marras….” habiendo promovido como prueba los testimonios de las ciudadanas Carmen Josefina Landaeta y Enma Carolina Ocho, los cuales no pudieron ser evacuados, toda vez que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia establecida en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el recusante ni los testigos promovidos.
Como se señalo anteriormente, para la procedencia de las causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de alguna circunstancias, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En tal sentido y partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, debe dejarse establecido que no existe ningún elemento tangible que sustente su acción, no habiendo el recusante traído a las actas pruebas que demuestren lo alegado, siendo que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001311 contra el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001311, contra el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Septiembre de año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA PORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2019-000048
BAZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.