REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001449
ASUNTO : JP01-X-2019-000050

JUEZ PONENTE: ABOGADO DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: Abogado Elio Omar Rangel Trocell
JUEZA RECUSADA: Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN Nº 102

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis Jaqueline Tovar de Zapata, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001449, contra la Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de Septiembre de 2019, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de Septiembre de 2019, se admitió la presente recusación y se fija la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de Septiembre de 2019, se realizó la Audiencia Oral.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 1 al 5 riela escrito presentado por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis Jaqueline Tovar de Zapata, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…Omissis…La ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza es amiga de la hoy acusada ciudadana: Adriana Anamileth Correa Bello.
Ahora bien ciudadano presidente y demás miembros de la de la Corte de APELACIONES DEL Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, esta situación afecta gravemente el animo de la ciudadana Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial Calabozo), en contra de mi representada y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal) y Jamás tomara decisiones conforme a derecho.
…Omissis…formalmente LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana juez tiene amistad manifiesta con la hoy acusada ciudadana: Adriana Anamileth Correa Bello. Siendo ello asi, es por lo que considero que no ha actuado con imparcialidad en el caso de marras…Omissis…
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el prsente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…Omissis…”

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Riela a los folios 6 y 7, informe presentado por la Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Omissis…La ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza es amiga de la hoy acusada ciudadana: Adriana Anamileth Correa Bello.
Ahora bien ciudadano presidente y demás miembros de la de la Corte de APELACIONES DEL Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, esta situación afecta gravemente el animo de la ciudadana Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión territorial Calabozo), en contra de mi representada y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal) y Jamás tomara decisiones conforme a derecho.
…Omissis…formalmente LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana juez tiene amistad manifiesta con la hoy acusada ciudadana: Adriana Anamileth Correa Bello. Siendo ello asi, es por lo que considero que no ha actuado con imparcialidad en el caso de marras…Omissis…
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el prsente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…Omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, apoderado judicial de la ciudadana Francis Jaqueline Tovar de Zapata, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001449 planteó recusación en contra de la Juez Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida del artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así pues, en virtud de la recusación planteada por el recurrente y las testimoniales promovidas, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 4 de Septiembre de 2019, fijando el acto de Audiencia Oral, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas. Ahora bien, llegada la fecha para la celebración de la referida audiencia, esta se declara desierta en virtud de la de la inasistencia del recusante abogado Elio Omar Rangel Trocell.

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”

Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, es un derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la causa signada con el alfanúmero JP11-P-2018-001449, alegando el ciudadano recusante que la Juez de Instancia “…Por cuanto la ciudadana Juez tiene amistad manifiesta con la hoy acusada ciudadana: Adrian Anaileth Correa Bello. Siendo ello asi, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…” habiendo promovido como prueba los testimonios de las ciudadanas Isabel Teresa Amada y Francisca Mendoza, los cuales no pudieron ser evacuados, toda vez que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el recusante ni las testigos promovidas.

Como se señalo anteriormente, para la procedencia de las causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de alguna circunstancias, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En tal sentido y partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, debe dejarse establecido que no existe ningún elemento tangible que sustente su acción, no habiendo el recusante traído a las actas pruebas que demuestren lo alegado, siendo que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis Jaqueline Tovar de Zapata, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001449, contra la Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis Jaqueline Tovar de Zapata, en el asunto principal Nº JP11-P-2018-001449, contra la Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Septiembre de año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA PORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



BAZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.
Asunto: JP01-X-2019-000050.