Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Septiembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000035
ASUNTO : JP01-O-2019-000035
PONENTE: Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
ACCIONANTE: Abogado. David Ricardo Carrizalez Gualta
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 32
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Richard José Ramírez Zambrano, en el asunto Nº JP01-P-2018-001795, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
En fecha 05 de septiembre de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
En fecha 10 de septiembre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000035, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De los folios 1 al 20 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, quien expone:
“…Es por lo que procedo a accionar y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÉRICO, motivado a la CONDUCTA OMISIVA en reiteradas oportunidades y por ABSTENSIÓN Y/O NEGATIVA (CARENCIA), a las reiteradas solicitudes verbales y escritas, realizadas ante ese órgano judicial de administración de justicia, muy específicamente a las solicitudes hechas de manera formal, debidamente presentadas por escrito, que fueron materializadas en fecha 19/03/2019, 06/05/2019, 31/05/2019 y 18/06/2019, las cuales anexo a la presente en este mismo acto, marcadas con las letras D constante de Dos (02) folios útiles, E constante de Dos (02) folios útiles, F constante de Cinco (05) folios útiles y G constante de Cuatro (04) folios útiles, en originales, firmadas en puño y letra selladas con su sello húmedo, en señal de recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Oficina de Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – San Juan de los Morros, en donde se demuestra que ésta defensa técnica le ha solicitado al tribunal a accionado, primeramente: QUE SE FIJARA FECHA DE APERTURA A JUICIO, luego se consignó RATIFICACIÓN PARA QUE SE FIJARA FECHA DE APERTURA A JUICIO, posteriormente se realizó SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL, AVOCAMIENTO Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APERTURA A JUICIO y por último RATIFICÓ LA SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL, AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO, todo ello con la finalidad de que se fijará la fecha para la Audiencia de Apertura a Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…Omissis…
En virtud de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de juicio, motivo por el cual me vi en la obligación de acudir a esta honorable Corte de Apelaciones y es en virtud de esa reiterada actitud, que hago uso de éste mecanismo extraordinario de tutela judicial. Desde las peticiones de manera verbal en incontables oportunidades y de los Escritos de solicitudes, consignados por esta defensa técnica, así como los que consignaron las fiscalías Novena (9) y Setenta y Dos (72) de esta circunscripción judicial, y, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos antes narrados, hasta la fecha de interposición de esta Acción Judicial de Amparo, no se ha obtenido respuesta judicial oportuna por parte del Tribunal de juicio.
En efecto, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y municipales en Funciones de Juicio, como Órgano Judicial de Administración de Justicia, no ha cumplido con su deber, en:
Primer lugar: fijar la audiencia de juicio de acuerdo a lo comprendido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que debió haber tenido lugar en un lapso no menor de 10 días ni después de 15 días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y así como debió haber ordenado la citación de todos los que deben concurrir al debate.
Segundo lugar: dar oportuna y adecuada respuesta judicial; al no haber respondido a las solicitudes escritas, hechas por esta defensa y por las referidas Fiscalías del Ministerio público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de los Privados de Libertad…Omissis…
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho denunciadas mediantye la presente Acción de Amparo ante esa Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, y visto que la presente acción se estructura en un puntos de mero derecho, y dada la evidente violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Judicial Oportuna, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMON GRATEROL CALE, es por lo que solicito:
PRIMERO: Que el Presente Amparo Constitucional sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y se DECLARE CON LUGAR, SIN NECESIDAD DE CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA y sin necesidad de librar boletas de notificación al Tribunal accionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y al Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, ambos de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (In Limine Litie), y, en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya de ejercicio de las Garantías, Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido los cuales son controlables aun de oficio por ese Tribunal, Por lo que de igual forma solicito que se ordene en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por el Tribunal accionado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 29 Ejusdem. Así con todo respeto pido sea declarado.
SEGUNDO: Se declare el caso de mero derecho por obvia violación Constitucional, y se declare la procedencia del IN LIMINE LITIS de la Acción del Amparo. Así con todo respeto pido sea declarado.
TERCERO: se decrete el cese de la violación o la amenaza de violación de los Derechos constitucionales, por mandato judicial, así como el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo judicial y omisión injustificada, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así con todo respeto pido sea declarado.
CUARTO: En consecuencia pido se ordene al Juez Tercero de Juicio a decidir las solicitudes hechas oportunamente por esta defensa y por el acusado a través de la Fiscalía 9 y 72 del Ministerio Público, ya que el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, se alcanzaría, en principio, una vez que el agraviante emita el pronunciamiento correspondiente y proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 del COPP; con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 30 de la. Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así con todo respeto pido sea declarado.
QUINTO: Se ordena al Juez accionado a que proceda a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, en un lapso prudencial, en un plazo suficiente y razonable, tal y como se encuentra determinado en el artículo 325 del COPP, no menor de diez ni mayor de quince días a contados a partir del día en que sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo, o a ello sea obligado, sin que afecte Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, a los fines de dar cumplimiento al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así con todo respeto pido sea declarado.
SEXTO: se ordene al Juez Accionado a que proceda a ordenar las correspondientes citaciones de todos lo que deban concurrir al debate, a los fines de dar cumplimiento al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el fin de que esa Corte de Apelaciones como Tribunal de Amparo de cumplimiento al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así con todo respeto pido sea declarado.
SEPTIMO: Solicito la notificación mediante oficio a la inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Ministerio público, remitiéndole copia certificada de la decisión de la presente acción de amparo Constitucional; a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito interpuesto por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en específico, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e los artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:
“…Es por lo que procedo a accionar y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÉRICO, motivado a la CONDUCTA OMISIVA en reiteradas oportunidades y por ABSTENSIÓN Y/O NEGATIVA (CARENCIA), a las reiteradas solicitudes verbales y escritas, realizadas ante ese órgano judicial de administración de justicia, muy específicamente a las solicitudes hechas de manera formal, debidamente presentadas por escrito, que fueron materializadas en fecha 19/03/2019, 06/05/2019, 31/05/2019 y 18/06/2019…Omissis… ésta defensa técnica le ha solicitado al tribunal a accionado, primeramente: QUE SE FIJARA FECHA DE APERTURA A JUICIO, luego se consignó RATIFICACIÓN PARA QUE SE FIJARA FECHA DE APERTURA A JUICIO, posteriormente se realizó SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL, AVOCAMIENTO Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APERTURA A JUICIO y por último RATIFICÓ LA SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL, AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO, todo ello con la finalidad de que se fijará la fecha para la Audiencia de Apertura a Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)……”
En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 1235/2019 de fecha 06 de septiembre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nr. 393/2019 de fecha 05/09/2019, en atención a su contenido y revisado como ha sido el presente asunto penal cumplo con informarle que en fecha 05/09/2019 se ordeno dar entrada al presente asunto conforme a lo previsto al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la misma debe ser fijada en una lapso no menor de diez ni mayor de quince días, es por ello que cumpliendo con el lapso correspondiente queda fijada la apertura de juicio oral y público para el día 18/09/2019 a las 09:00 horas de la mañana, librándose las boletas correspondientes a la citación de las partes dando respuesta a la solicitud de fijación de audiencia efectuada por el Abg. David Carrizalez, es por lo que hasta la fecha antes mencionada no se visualizan las actuaciones realizadas indo que se debe cumplir con el debido tramite establecido en ley adjetiva penal, procedimiento que todo conocedor y practicante del derecho penal debe conocer para el buen desempeño del ejercicio de sus funciones…”
En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 4 de septiembre de 2019 el tribunal de instancia fija oportunidad para la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día miércoles 18 de septiembre de 2019, librándose las notificaciones correspondientes; verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.
En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Richard José Ramírez Zambrano, en el asunto Nº JP01-P-2018-001795, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Richard José Ramírez Zambrano, en el asunto Nº JP01-P-2018-001795, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2019-000035
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.
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