Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000037
ASUNTO : JP01-O-2019-000037
PONENTE: Abogada Beatriz Alicia Zamora
ACCIONANTE: Abogada Trina del Valle Hernández González
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 33
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Hugo Farias y Julio Cesar Veloz Beltran, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en el asunto Nº JP21-P-2019-000123, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1.8, 19, 23, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 9 de Septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 12 de Septiembre de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000037, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De los folios 1 al 3 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien expone:
“…omissis…”
Muy respetuosamente acudo ante esta instancia con la finalidad interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; REFERIDA A LA REMISIÓN DEL EXPIDENTE ANTE LA CORTE DE LA APELACIONES.
“…omissis…”
CAPITULOIII
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que me ocupa, en la solicitud de esta Acción de Amparo Constitucional, es con respecto a la violación de orden jurídico que se ha cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUGO FARIAS Y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN al violentar derechos establecidos nuestra Carta Magna como lo son el artículo 26 “tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, el artículo 49 ordinal 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso…toda persona tiene derecho…acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa” y de igual manera se hace referencia al ordinal 8 expone:”Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
Ante esta irregularidad, se evidencia la violación de la norma; dejando en estado de indefensión a estos ciudadanos; lo que conduce al quebrantamiento de los artículos 19, 23, 131, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULOIV
PETITORIO
En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se ordene la Remisión del Expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con extensión Valle de la Pascua del estado Guárico; a fin de poder ejercer el Recurso de Apelación establecido como un derecho de defensa del imputado en la norma adjetiva penal en su articulo 439.
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Hugo Farias y Julio César Veloz Beltrán, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 49.1.8, 19, 23, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de la remisión del recurso de apelación, ello, por cuanto:
“…omissis…”
acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se ordene la Remisión del Expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con extensión Valle de la Pascua del estado Guárico; a fin de poder ejercer el Recurso de Apelación establecido como un derecho de defensa del imputado en la norma adjetiva penal en su articulo 439…”
En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 6.194-2019 de fecha 13 de Septiembre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez dar respuesta a la solicitud de información que hiciera a este Tribunal según Oficio Nº 410-2019, de fecha 12-09-2019, y recibido por la secretaria en fecha 13-09-2019 en atención ello, este Tribunal le hace de su conocimiento que en fecha 05-08-2.019 fue presentado Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. TRINA HERNANDEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos JUAN HUGO FARIAS y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN, imputados en el asunto Principal JP21-P-2019-000123. Asimismo se informa que en fecha 02-09-2019, mediante oficio Nº 5863-2019, fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado, Cuaderno de Apelacion, signado con la nomenclatura JP21-R-2019-000023. Conste…”
En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.
Así las cosas, se observa que el presunto agraviante, en fecha 02 de Septiembre de 2019, remite a este Órgano Colegiado mediante oficio Nº 5863-2019, el asunto signado bajo el alfanúmero JP21-R-2019-000023 (nomenclatura de esa extensión), el cual es recibido en este Despacho en fecha 16 de Septiembre de 2019, habiéndole correspondido a dicho asunto el alfanumérico JP01-R-2019-000079; por lo que, siendo que el fundamento del presente amparo se circunscribe al hecho de no habérsele dado tramite al recurso de apelación, se verifica por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte de la accionante.
En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Hugo Farias y Julio Cesar Veloz Beltran, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Jueza abogada Kimberly Andreina Matos Arévalo, en el asunto Nº JP21-P-2019-000123, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Hugo Farias y Julio Cesar Veloz Beltran, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presidido por la Juez abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en el asunto Nº JP21-P-2019-000123, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Septiembre de año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2019-000037
BAZ/SERS/DEMA/isa/MARC.
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