Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000038
ASUNTO : JP01-O-2019-000038

PONENTE: abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
ACCIONANTE: ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº: 34

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Pino, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, presidido por la Jueza abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en el asunto Nº JP11-P-2016-001331, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000038, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 5 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, quien expone:

“…Visto que en fecha 13 de septiembre del 2019, siendo las 11:30 horas de la mañana la ciudadana Jueza Provisoria Abogada DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ…Omissis… Titular DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, en el acto de dictar el Dispositivo del Juicio Oral y Público, conculcó DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL ORDENAR QUE MIS HIJOS DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNANDEZ; MIS MENORES NIETOS (niños y niñas) Y MI PERSONA, DESOLEJEMOS nuestra Residencia en QUINCE (15) días continuos, contados a partir del día 13 de Septiembre del año 2.019 fecha del dispositivo del fallo; violentó la garantía constitucional AL DEBIDO PROCESO garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también la garantía constitucional EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la finalmente la garantía constitucional TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando su decisión atenta completamente nuestros derechos constitucionales a defendernos ante una Instancia Superior y a recurrir de la condena impuesta, puesto que ella misma en su dispositivo la está ejecutando al desalojarme el mismo Tribunal agraviante en su sentencia, de igual manera está violentando el debido proceso, pues para efectuar una ejecución de la sentencia esta debe estar firme, y no está tutelando de ningún modo todos nuestros derechos y garantías constitucionales, adminiculado a ello nos condena sin tener una sola prueba, pero ello lo plantearemos en una acción recursiva aparte de esta acción de amparo constitucional sobrevenido…Omissis…
SEPTIMO
PETITORIO Y MEDIDA CAUTELAR
Como pueden ustedes apreciar ciudadanos Jueces superiores, todos estos derechos y garantías AL DEBIDO PROCESO garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL LEGITIMO DERCHO A LA DEFNSA, garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que he tratado de reflejar en el presente escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, se encuentran actualmente flagrantemente conculcados por la ciudadana jueza Provisoria Abogada DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ…Omissis… titular DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTESIÓN CALABOZO; es la razón justa y constitucional que hoy me llevan a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra del Tribunal Agraviante referido, solicitando se decrete en sede constitucional una medida cautelar de suspensión de la decisión única y exclusivamente en lo relacionado con el particular de la sentencia que ORDENA QUE MIS HIJOS DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ Y DALI JULIET COLMENAREZ HERNANDEZ; MIS MENORES NIETOS (niños y niñas) Y MI PERSONA, DESOLEJEMOS nuestra Residencia en QUINCE (15) días continuos, contados a partir del día 13 de Septiembre del año 2.019 fecha del dispositivo del fallo…Omissis…”

DE LA COMPETENCIA

De la revisión del escrito de amparo interpuesto por la ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Pino, se desprende que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”

Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…”

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia Nº 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’

En el caso sub examine, la presunta agraviada refiere expresamente que el fundamento de su acción es contra la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que ordenó el desalojo del bien inmueble en un lapso de 15 días continuos.

Así las cosas, resulta notorio que la accionante tenia la posibilidad obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, a través de los medios ordinarios, específicamente por la vía recursiva en contra de dicha decisión, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte de la accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa por lo que la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice quebrantada.

Empero, no consta en el presente legajo que la accionante, ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Pino, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que la accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Pino, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dinorath del Valle Hernández Dali, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Pino, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000038
BAZ/SERS/DEMA/mio/yeh.