REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 19 de Septiembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-001181
ASUNTO : JP01-X-2019-000052
JUEZ PONENTE: ABOGADA BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Abogado Carlos Marcano
Jueza Recusada: Abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Decisión Nº: 105
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Carlos Marcano en su condición de defensor privado del ciudadano Anthony Josè Vásquez Machuca, en contra de la ciudadana abogada Kisberly Andreina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio 01 y su vuelto, riela el escrito de recusación interpuesto por el abogado Carlos Marcano en su condición de defensor privado del ciudadano Antoni Josè Vásquez Machuca en fecha 03 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, Carlos Marcano…Omissis… en el carácter que voy a tener en la causa Nº JP21-P-2019-001182, de la defensa del Ciudadano Antoni José Vázquez Machuca…Omissis…con el contenido establecido en el Articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal Numeral 8 LA RECURSO FORMALMENTE por considerar que usted NO VA SER imparcial dada la Circunstancia e incidencia que usted presentó a mi persona como Abogado defensor, donde hizo serios señalamientos que considero Ofensivo A mi persona, no siendo comedida en el Trato y ofensivo a mi condición de Abogado y ciudadano, No soy su empleado, menos recibir ese trato tan indígnate, no se comportó como Juez ni tuvo lo comedido como Tal. Considero que existe un Motivo Grave que Afecte su imparcialidad por lo que adopto su conducta a este requisito del Antiguo incomento. Estaba Analizando la Causa cuando sobrevino un hecho No imputable A mi conducta por eso no la considero Juez imparcial en esta Causa. El Derecho a la Defensa no debe ser Violado ni Obligarse no somos inquisitivos y usted se adapto a esto por eso mi desconfianza en esa Justicia Suya…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Riela del folio 02 al 04, informe presentado por la abogada Kisberly Andreina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual expuso lo que sigue:
“…Omissis…corresponde a este Tribunal de Control Nº, del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver sobre la Reacusación presentada hacia mi persona por (sic) abogado CARLOS MARCANO, quien es abogado Defensor del Ciudadano ANTONI JOSE VASQUEZ MACHUCA, en el asunto Nº jp21-p-2019-001181, señala que me encuentro incursa en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la reacusación, lo siguiente: Refiere el mencionado Abogado, que actuando como Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que no he sido comedida en el tratro ofensivo en su condición de abogado, en lo cual considera un motivo grave que afecte la imparcialidad en el presente asunto, motivo este que le permite fundamentar su recusación… Omissis… De la situación anteriormente expuesta, considera quien aquí informa que ciertamente que en fecha 12-08-2019 el ciudadano ANTHONY JOSE VASQUEZ MACHUCA, fue puesto a disposición de este tribunal mediante oficio708-2019 Presentación de Imputado, emitido por la…Omissis… FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO…Omissis… en lo cual se acordó auto de entrada, se fija y se ordena para la fecha celebración de la audiencia ora de presentación 12 DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 03:00p.m…Omissis… al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia Nº 04, la fiscal Séptimo del Ministerio Publico …Omissis… la Defensora Publica Penal Primera…Omissis…el Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, los imputados…Omissis…seguidamente el imputado ANTHONY JOSE VASQUEZ MACHUCA, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadana Juez nombro en este acto como mi Defensor Privado al ABG. CARLOS MARCANO, a los fines de que represente mis derechos, es todo” …Omissis… el Tribunal procedió a juramentarlo de la siguiente manera: “ Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Respondió “Si juro” seguidamente el Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “ciudadana juez solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de imponerme de las actuaciones es todo”.- En consecuencia el Tribunal de Control Nº 02 acuerda diferir el presente Audiencia Preliminar para el día 13-8-19… Omissis… Siendo tal aseveración infundada por parte del Abogado CARLOS MARCANO, toda vez que la juez que rinde el presente Desconozco totalmente lo esgrimido por dicho ciudadano; ya que esta juzgadora no ha emitido señalamiento ofensivos en contra de del ut supra señalado, ni violado el derecho a la defensa, ni que lo haya coartado su derecho a ejercer sus funciones de defensor , siendo falso el hecho traído a colación por el referido ciudadano de los considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo constituye causal de la expresamente señalado en el articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear una recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretender hacer ver el ciudadano en cuestión , razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mi competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como juez de Primera Instancia en lo Penal … Omissis…tal y como lo determina nuestra Constitución y Leyes respectivas no satisfizo los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos no probó la causal de recusación invocada, como fundamento serio que justifique la recusación por parte del ciudadano CARLOS MARCARNO … Omissis…En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente valido las razones manifestadas por la Defensora Privada en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir….”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, alega el abogado recusante que “…La Recurso formalmente por considerar que usted no va ser imparcial dada la circunstancia e incidencia que usted presentó a mi persona como abogado defensor, donde hizo serios señalamientos que considero Ofensivo a mi persona, no siendo comedida en el Trato y ofensivo a mi condición de abogado y ciudadano, no soy su empleado, menos recibir ese trato tan indígnate, no se comportó como Juez ni tuvo lo comedido como Tal. Considero que existe un Motivo Grave que afecte su imparcialidad…”
Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
No observan estos juzgadores, fundamento que demuestre la causal invocada, puesto que los hechos denunciados se refieren a una supuesto trato ofensivo por parte de la recusada, de lo cual no consta en autos elemento que acredite dicha situación, mas que el dicho del accionante.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Carlos Marcano, en su condición de defensor privado del ciudadano Anthony Josè Vázquez Machuca, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos, Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Carlos Marcano, en su condición de defensor privado del ciudadano Anthony Josè Vázquez Machuca, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos, Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2019-000052
BAZ/SERS/DEMA/isa.