REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000519
ASUNTO : JP01-X-2019-000055

JUEZA PONENTE: Abg. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
RECUSANTE: ciudadano VICTOR PARRA HERNANDEZ.
JUEZA RECUSADA: Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Inadmisible
Nº 109

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Víctor Parra Hernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la abogada Josefa Gregoria Zurita, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde al folio 01, consta el escrito de recusación presentado por el abogado Víctor Parra Hernández., en fecha 09 de septiembre del 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…omissis… Yo VICTOR PARRA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho de profesión abogado, titular de la cedula de identidad número V.- 2.517.421 e inscrito debidamente en el inpreabogado bajo los números: 12.988 y de este domicilio …omissis…
Ciudadana Juez, usted durante este tiempo que lleva el proceso, ha beneficiado de manera notoria a las Presuntas Víctimas, a la fiscalía del Ministerio Publico y al C.I.C.P.C .permitiendo que los mismos realicen todo tipo de procedimientos y acusaciones en contra de mi defendido sin tener pruebas fehacientes de sus dichos y declaraciones. Permitiendo también que los derechos Constitucionales de mi defendido sean violados, al permitir y ser negligente en el cumplimiento de los lapsos procesales, retardo procesal y el encarcelamiento de mi defendido sin haber sido juzgado ni la Fiscalia Tener Pruebas de los delitos que se le imputan, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 41 al 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado la defensa ha introducido un sin número de Escritos Pidiendo que se Celebre la Audiencia Preliminar y los mismos no son anexados al expediente lo cual nos da a entender que existe un interés en que la defensa quede como negligente en el proceso y delante de los familiares del imputado. Aunado a ello el ciudadano defensor, llva una causa civil por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIUO FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, expediente Nro 1892-19, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ZURITA, MERCEDES ZURITA, CLEOTILDE ZURITA, Y JULIA DEL CARMEN MEDINA DE TORRES y otros , por Nulidad de Contrato, los mismo son Familiares en línea consanguínea (TÌOS) con su persona lo cual es causal suficiente para que Usted se Inhiba de conocer el presente caso penal y en vista de que usted guarda silencio y se dedica a retrasar el proceso penal que nos ocupa, yo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Vigente y artículo 89.8 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, La Recuso Formalmente, para que de manera Inmediata deje de conocer la presente causa…”

DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 05 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Josefa Gregoria Zurita, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…omissis… El quejoso indica en su planteamiento que han pasado 10 meses sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar pese a todas las diligencia que la defensa ha realizado para la citación de las presuntas víctimas en el referido asunto, ya que su defendido a sido víctima tanto del C.I.C.P.C y de la Fiscalia del Ministerio Público, ya que le han montado, según sus dichos, el expediente y que es inocente y no hay pruebas contra el mismo, situación esta que es totalmente falsa de toda falsedad, ya que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud de que no se cumplido con uno de los requisitos esenciales para la celebración de la misma, como es la citación de la misma, como es la citación de las víctimas y en cuanto a que ha beneficiado a la Fiscalia, a las víctimas, no es cierto ya que se les ha dado el tratamiento que corresponde como partes del proceso penal, y en relación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el mismo no es partes, y mi persona no tiene ningún interés que su persona quede como negligente en el proceso, ni delate de los familiares de su defendido, por otro lado, en relación a la causa civil, que refiere el defensor y en la cual manifiesta que demanda a unos familiares míos, desconozco en relación a ello, ya que no puedo tener conocimiento de los juicios que el defensor lleva en materia Civil o en cualquier otra materia y mucho menos quiénes son sus clientes o sus defendidos, solo puedo dar fe de los expedientes en la cual sea parte en el tribunal que presido, asi las cosas, hago saber a esa honorable Corte de Apelaciones y demás miembros que no me une ningún tipo de amistad o enemistad con ninguna de las partes intervinientes en el asunto JP11-P-2018-000519
Ahora bien, luego del análisis de la exposición del recusante realizada en el escrito presentado, observa esta juzgadora que la presente recusación carece de motivos para que la misma proceda, ya que es evidente que se trata de una acción para simplementeobligar a la suscrita a separarse de la causa, tal como lo manifiesta el recusante, es por tod lo anteriormente expuesto que, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÒN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SLICTO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capítulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, alega el abogado recusante que “…la defensa ha introducido un sin número de Escritos Pidiendo que se Celebre la Audiencia Preliminar y los mismos no son anexados al expediente lo cual nos da a entender que existe un interés en que la defensa quede como negligente en el proceso y delante de los familiares del imputado. Aunado a ello el ciudadano defensor, llva una causa civil por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIUO FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, expediente Nro 1892-19…”

Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Víctor Parra Hernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la abogada Josefa Gregoria Zurita, Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Víctor Parra Hernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la abogada Josefa Gregoria Zurita, Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de septiembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-X-2019-0000049
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.-