REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de septiembre 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: MANUAL 2018-0212 (VCM)
ASUNTO: JP01-R-2019-000093

PONENTE: Abg. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
ACUSADO: ciudadano ANDRES ELOY TROCONIS
VICTIMA: ciudadana BERNARDINA ROMAN MARTINEZ
Defensa Pública Penal Primera del Estado Guárico, sede de San Juan de los Morros
FISCALÍA: Décima Novena del Ministerio Público del Estado Guárico con competencia en Materia para la defensa de la mujer, San Juan de los Morros.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
MOTIVO: Apelación de auto.
Nº: 112

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publio del estado Guarico con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, sede San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 04 de Julio de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Andrés Eloy Tronconis Fuentes.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de septiembre de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Jueza abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
En fecha 12 de septiembre de 2019, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto.

Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del estado Guarico con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 77 al 85 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada MARIA TERESA ROMERO DIB, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Guárico con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer…omissis…
CAPITULO V
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal denuncia: LA FALTA DE MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:…omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que el legitimado pasivo incurrió en lo que el máximo tribunal ha establecido como una de las modalidades de ausencia de motivación referido a: cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, al no explicar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de desechar la acusación fiscal y decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, ello sin analizar los elementos probatorios que sustentan el escrito acusatorio, lo que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial,
Aunado a lo anterior el decidor de merito, al proferir el fallo objeto de impugnación omite de manera ABSOLUTA explicar las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirmar que el recurrido incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivacion que se delata en este capitulo como UNICO MOTIVO.
Es necesario tener en cuenta, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que deben sustentarse como os medios para probarlos y en consonancia con la calificación jurídica, motivar la decisión, no es mas que explicar la razón jurídica en el cual el juzgador adopta determinada resolución.
De tal manera que una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgador recurrido incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta de Motivación en la Sentencia recurrida, por cuanto al analizar el Capitulo III titulado PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, observamos que no existe en dicho fallo una motivación, ni siquiera una insuficiente, sino en realidad de evidencia una omisión absoluta de motivación, que constituye el vicio denunciado en el presente caso, y que puede evidenciarse directamente ciudadanos Magistrados, de la lectura de la sentencia recurrida.
En este sentido, es oportuno señalar que el fallo recurrido, en donde debería haber expuesto dicho tribunal la parte motiva de su decisión, en su lugar, establece un primer punto que titula PRIMERO, en el cual comienza señalando de manera genérica el contenido del encabezado articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , respecto de la procedencia de la acusación, y seguidamente, cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala el llamado pronostico de condena, que debe existir para la procedencia del juicio oral y publico…omissis…
Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, lo cual constituye la totalidad de la fundamentación empleada por el tribunal recurrido, se evidencia que este no realiza un análisis de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, axial como tampoco atiende la especialidad de la materia, si no que se limita considerar como elemento necesario para demostración de este delito de VIOLENCIA FISICA la existencia de testigos con conocimiento de los hecho, y a su criterio la falta de ellos no ofrece un pronostico o expectativa de condena en la acusación fiscal, lo que a todas luces deja en evidencia que el tribunal no cumple con expresar una debida motivación del por que arribo a esta conclusión. Lo que deja en evidencia que no realizo un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos en la acusación.
Si bien es cierto que en esta fase no se puede valorar el medio de prueba, porque es propio del juicio oral, no es menos cierto que la determinación del pronostico de condena, exige al juez evaluar la calidad del medio de prueba ofrecido, que no constituye valoración de fondo, pero que no puede suplirse dicha tarea con una apreciación genérica de los medios de prueba ofrecidos, por cuanto cada uno de ellos debe analizarse por separado, y debe el juez pronunciarse sobre cada uno de ellos, so pena de incurrir, como en el presente caso, en una decisión viciada de falta de motivación…omissis…
Sin embargo, era obligado para el juez recurrido, expresar en principio, el por que no considera el testimonio de la victima como un testigo hábil, cual es el criterio adoptado por el tribunal recurrido para apartarse del criterio jurisprudencia anteriormente citado, no obstante, omite señalar el fundamento de esa resolución, lo que indudablemente materializa una falta absoluta de motivación, que no permite a ninguna de las partes conocer la razón de la decisión adoptada.
Del mismo modo, de esa exigua argumentación, se observa además que el juez recurrido señala que la promoción de testigos es uno de los “elementos fundamentales” en los tipos penales de Violencia Física prevista en el aticulo 42 de la Ley especial, con lo se observa nuevamente la falta de motivación que se delata en el presente escrito, ya que no expresa cuales son esos “ elementos fundamentales” en los tipos penales de Violencia Física, tipo penal que es uno solo y no varios, como señala el juez recurrido, y que además, al no fundamentar y motivar dicha postura, no permite dilucidar si se refiere a elementos de carácter sustantivo, o de carácter adjetivo, como para permitir a las partes conocer si se trata de un obstáculo que no permite subsumir las acciones dentro del tipo penal en referencia, o si se refiere a un presunto incumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio…omissis…
De manera que, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que el recurrido en la oportunidad de explanar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el sobreseimiento de la causa, solo se limita de manera bravísima a explanar que no hay testigos con conocimiento de los hechos, sin analizar todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación, ni las circunstancias del hecho, en fin, con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION.
Efectivamente, en el presente caso, hubo una omisión absoluta de las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que no existe pronostico de condena, así como la falta de análisis y pronunciamiento sobre cada medio de prueba ofrecido por separado, y ello conllevo a imposibilitar al juez de evidenciar que no solamente la acusación fiscal cumple con los requisitos señalados en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, sino que además si existe pronósticos de condena, con lo que era procedente la admisión total del escrito acusatorio, los medios de prueba, y la orden pasar a la etapa de juicio oral.
Por lo tanto, de haber hecho el juez recurrido una evaluación de cada uno de los medios de prueba por separado, le habría permitido fundamentar y motivar suficientemente su fallo, y habría podido llegar a determinar la existencia del pronostico de condena que considero no satisfecho, y así, no habría incurrido en el vicio de inmotivacion aquí denunciado, como en efecto lo hizo, por lo que en humilde criterio de quien aquí recurre, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia…omissis…
Por otra parte y para mayor abundamiento es oportuno señalar que un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, tal y como efectivamente se señala en sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, y en el caso que nos ocupa, el sentenciador ha quedado en evidencia al omitir expresar tales razones de hecho y de derecho…omissis…
Así las cosas en merito de las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal solicita: UNICO: Se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y propongo como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y la REPOSICION de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la decisión dictada, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”

DE LA CONTESTACION

Del folio 89 al folio 92 riela escrito de contestación por parte de la Defensora Publica Penal Auxiliar Primera de la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, en su carácter de defensora del ciudadano Andrés Eloy Tronconis Fuentes, en los siguientes términos:

‘…Yo, ANAYIBE MALDONADO, Defensora Publica Penal Auxiliar Primera de la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto con el carácter de defensora de ANDRES ELOY TRONCONIS FUENTES,…omissis…
En tal sentido la defensa considera que la decisión del Tribunal fue la acertada, siendo que en jurisprudencia reiterada la sala ha afirmado que la fase intermedia o preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ( articulo 107 ley especial) donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, vicios estos que fueron denunciados por la defensa en la audiencia preliminar al considerar que el Ministerio Publico no logro en su investigación recabar fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del proceso, y ello se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente en físico, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal segundo de control de violencia Contra la Mujer, por cuanto es obligación del juez, mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores del derecho a la defensa, el debido proceso, la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías establecidas en la constitución de la Republica, y un ejemplo de ello es la Sentencia Nº 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
En base a ello, solicito se declare sin lugar la denuncia señalada y se ratifique la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 64 al folio 68, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 en su ordinal 03 y el articulo 300 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de uno de los elementos esenciales en este tipo penal (VIOLENCIA FISICA), como lo es el o los testigos que puedan corroborar que lo dicho de la denunciante es verídico. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese sobre el ciudadano ANDRES ELOY TRONCONIS FUENTES. TERCERO; Se ordena oficiar al SIIPOL, a los fines de que sea excluido del sistema .CUARTO: Se niega la solicitud hecha por el Ministerio Público, de declarar con lugar la acusación y los medios de prueba. QUINTO: se acuerdan copias simples a la defensa. Así se decide. Termino el acto a las 12:21 de la mañana…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atañe a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publio del estado Guarico con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, sede San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 04 de Julio de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado Andrés Eloy Tronconis Fuentes.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia formulada por la recurrente, referida a la falta manifiesta en la motivación de la decisión, específicamente:

“…Omissis…FALTA DE MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal denuncia: LA FALTA DE MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:…omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que el legitimado pasivo incurrió en lo que el máximo tribunal ha establecido como una de las modalidades de ausencia de motivación referido a: cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, al no explicar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de desechar la acusación fiscal y decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, ello sin analizar los elementos probatorios que sustentan el escrito acusatorio, lo que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial,
Aunado a lo anterior el decidor de merito, al proferir el fallo objeto de impugnación omite de manera ABSOLUTA explicar las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirmar que el recurrido incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivacion que se delata en este capitulo como UNICO MOTIVO…”

En el caso sub lite, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” ”

De suerte que, procede esta Corte a resolver la impugnacion específica en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Julio de 2019, por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer estado Guárico, sede San Juan de los Morros, y fundamentada en la misma fecha, se observa que el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento sobre el Sobreseimiento otorgado a al ciudadano Andrés Eloy Troconis, se limitó únicamente a referir que “….por cuanto no se encuentran en el escrito acusatorio la promoción de testigo o testigos, lo cual representa uno de los elementos fundamentales en los tipos penales de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…” , y procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, sin explicar de manera razonada y conforme a derecho el porque arribó a dicha decisión, lo cual a todas luces deviene, en que, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada.

Es necesario destacar que, el juez conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera suficiente su decisión durante el desarrollo de la audiencia, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, El Juez A quo debe construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Vindicta Pública para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de la fase de juicio.
En este sentido, el artículo 14 de la ley especial de Violencia Contra la Mujer, establece lo siguiente:
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
El artículo 42 de la citada ley especial establece la violencia física, en los términos siguientes:
Violencia Física. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Argumenta la A quo que la acusación fiscal no cumple con lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por no observar en el mismo entrevista a testigos que ratifiquen lo dicho por la victima, sin hacer ningún tipo de mención al resto de las pruebas promovidas por la vindicta publica, lo cual a todas luces evidencia una clara falta de motivación.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, el juez de instancia de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; pues será el juez quien por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó el Juzgador de Instancia, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las cuales decretó el Sobreseimiento de la Causa.

En tal sentido, procede citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)

A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede el juez de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, empero, como hemos reiterado, no hubo motivación en cuanto al Sobreseimiento de la causa.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Juez de control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar del imputado, ciudadano Andrés Eloy Tronconis Fuentes, conforme a los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia preliminar de fecha 04 de julio del 2019. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del estado Guarico con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, sede San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2019 y publicada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento, a favor del ciudadano Andrés Eloy Tronconis Fuentes,

En consecuencia, se revoca la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Carlos Alberto Carrasquel Quereigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publio del estado Guarico con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, sede San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 04 de Julio de 2019. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: se RETROTRAE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Carlos Alberto Carrasquel Quereigua.
.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2019.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Asunto: JP01-R-2019000093
BAZ/SERS/ DEMA/Isa/er.-