REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 30 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-001134
ASUNTO : JP01-X-2019-000058
JUEZ PONENTE: Abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: Ader Wady Simeon Daher Sutil.
JUEZA RECUSADA: abogada Kisberly Andreina Matos.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN: Inadmisible
N° 114
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Ader Wady Simeon Daher Sutil, debidamente representado por la abogada Zenaida Coromoto Salazar Gonzalez, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio 02 al folio 04, consta el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Ader Wady Simeon Daher Sutil, debidamente representado por la abogada Zenaida Coromoto Salazar Gonzalez, 06 de Septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… Quienes suscriben, ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL… Omissis…representado en este acto por la abogada ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ… Omissis…ocurro ante ustedes a los fines de interponer RECUSACIÓN, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La jueza ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS, en fecha 13 de Mayo realizó la inspección signada con el número de ASUNTO PENAL JP21-P-2019-000687, que guarda relación con el EXPEDIENTE FISCAL MP-112116-2019, donde funge como investigada la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ (AUN CUANDO ELLA DENUNCIO PRIMERO SOBRE LOS HECHOS ALLI OCRRIDOS), cabe destacar que la inspección que realizo la fiscalía 6ta en fecha 10 de Mayo, ese mismo día fue ingresada y acordada, para el día 13 de Mayo, todo esto en virtud de que la Jueza mantiene una estrecha amistad con la madre del ciudadano: CARLOS ARTUROS RODRIGUEZ MERCADO (INVESTIGADO de nombre YADIRA MERCADO, muy conocida por sus tortas que comercializa en la urbanización CRISTO REY de Valle de la Pascua y que deja en manifiesto su mala fe, al solicitarle al despacho de la Fiscalía 17 de este estado, en fecha 14 de Agosto, que subsane la solicitud de inspección, todo esto con intención de aplicar tácticas dilatorias.
En fecha 15 de mayo de 2019, me encontraba ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, en calidad de detenida en las instalaciones del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en la parte trasera por donde ingresan los detenidos, y observe cuando la madre del investigado in comento YADIRA MERCADO, fue ingresada por un alguacil con unas tortas para el cumpleaños de la Jueza (ANEXO EN UN FOLIO UTIL IDENTIFICACION PLENA DE LA JUEZA EN LA CUAL SE CONSTATA SU FECHA DE NACIMIENTO), ya identificada, situación que fue observada también por el ciudadano: ADER DAHER, quien se encontraba estacionado en su vehículo tipo camioneta llevándome el almuerzo, a la espera de la celebración de la audiencia de presentación en el asunto JP21-P-2019-000715, queriendo decir con esto ciudadanos miembros de la Corte que se pone en manifiesto la mala actuación de la Jueza ya identificada, al decir como en efecto decidió, mandar a subsanar solicitud de inspección, algo totalmente atípico, dejando muy en claro la amistad manifiesta con las partes en el presente asunto asi como también mantener comunicación con la otra parte….Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, me permito señalar y solicitar lo siguiente:
Recusamos formalmente a la ciudadana: JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que hay amistad manifiesta con la parte investigada así como también por mantener comunicación directa con los mismos, en tal sentido pese a estas irregularidades no quiero seguir siendo objeto de violaciones flagrantes a nuestros derechos como VICTIMAS, ya que la forma en que se pronuncio de manera temeraria propias de una Jueza parcializada.
Solicito que sea admitida la presente recusación en contra de la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, para que me sea asignado un Justo Juez…Omissis…”
DEL INFORME
Riela del folio 06 al folio 09, informe suscrito por la abogada Kisberly Andreina Matos, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en el cual expuso lo que sigue:
“…Omissis… En el día de hoy Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), siendo las 9:30 a.m., Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS ARAVALO… Omissis…en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, visto el escrito interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Septiembre del corriente año, dado cuenta al Juez en la misma fecha, Una vez agregado a las actuaciones y ubicado el asunto por Secretaría, Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver sobre la Recusación presentada hacia mi persona por Abogado ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, quien es abogado Defensor del Ciudadano ADER WADY SIMEON DAHER SUTIL, en el Asunto N° JP21-P-2019-001134, señala que me encuentro incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la recusación, lo siguiente:
Refiere la mencionada Abogada, que actuando como Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Recibí una Torta de cumpleaños proveniente de la Comercializadora CRISTO REY, en lo cual considera un motivo grave que afecte la imparcialidad en el presente asunto, motivo este que le permite fundamentar esta recusación…omissis…
Siendo tal aseveración infundada por parte del Abogado ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, toda vez que la Juez que rinde el presente, Desconozco totalmente lo esgrimido por dicho ciudadana; ya que esta juzgadora no ha mantenido ningun tipo de comunicación, ni relación amistosa, con la ciudadana YADIRA MERCADO, que efectivamente el día 15-05-2019, recibí una torta de cumpleaños de la repostería “Q DELICIA” mejor conocida como JANET TORTAS, ubicadas en la Urbanización Guamachal, facturada a nombre de Daniela Bandres de Matos, en lo cual lo hicieron llegar, por medio del Alguacil Alfredo Heredia, quien cumplía funciones de correo interno, siendo falso el hecho traido a colación por el referido ciudadano, de los considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 Numeral 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear una Recusación, ya que mi persona jamás ha mantenido directa o indirectamente, alguna clase de comunicación, por lo que menos una relación amistosa con la ut supra mencionada, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mi competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con tal responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal…Omissis…
Tal y como lo determina nuestra Constitución y Leyes respectivas no satisfizo los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos no probó la causal de recusación invocada , como fundamento serio que justifique la recusación por parte de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ en este sentido reitero una vez mas que afortunadamente y siguiendo criterios de la Sala Constitucional y Corte de Apelaciones de este Estado, dentro de un estado de derecho y apegado a un debido proceso deberá el recusante demostrar la verdad de sus argumentos, a través de pruebas demostrativas sobre los motivos graves que sustentan su acción, ya que la recusación bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una táctica dilatoria de las partes, ni un instrumento de capricho de las mismas, así como tampoco ha sido establecido por el legislador como una vía que pueda subvertir el orden procesal establecido, ni suplir los recursos que puedan intentar las partes contra las decisiones de cualquier Tribunal…Omissis…En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y ningún tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por la Defensora Privada en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en Titulo III, Capitulo VI desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:
Articulo 94: “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de las causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo…”
Articulo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que propone fuera de la oportunidad legal”.
Articulo 96: Procedimiento “La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la reacusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informara ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual esta enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá, conocer la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad de funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que afectivamente pueda afectar su equilibrio.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efecto cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, alega el ciudadano recusante que “…la Jueza mantiene una estrecha amistad con la madre del ciudadano: Carlos Arturo Rodríguez Mercado (Investigado de nombre Yadira Mercado, muy conocida por sus tortas que comercializa en la urbanización CRISTO REY de Valle de la Pascua y que deja en manifiesto su mala fe, al solicitarle al despacho de la Fiscalía 17 de este estado, en fecha 14 de Agosto, que subsane la solicitud de inspección, todo esto con intención de aplicar tácticas dilatorias…”
Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el accionante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Ader Wady Simeon Daher Sutil, debidamente representado por la abogada Zenaida Coromoto Salazar Gonzalez; en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Ader Wady Simeon Daher Sutil, debidamente representado por la abogada Zenaida Coromoto Salazar Gonzalez, en contra de la abogado Kisberly Andreina Matos, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registres, déjese copia y remítase.
Daba firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: JP01-X-2019-000058
BAZ/SERS/DEMA/ISA/mh.