REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000261
ASUNTO : JP01-X-2019-000049

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
RECUSANTE: ciudadana MILVIDA ESPINOZA LOPEZ.
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS ALAS ESPINOZA
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Inadmisible
Nº 98

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Desde el folio 1 al 2, consta el escrito de recusación presentado por la ciudadana Milvida Espinoza López., en fecha 26 de agosto del 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, dado el grado de amistad existente entre la ciudadana Jueza Provisoria ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, con el ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ y uno de los testigos y/o Abogada de esté la Abogada Tania Urbaneja Aguilar, quien es Ex funcionaria (Secretaria y Jueza)Temporal Penal exdefensora pública; donde ella fue su secretaria y asistente de tribunal y ex compañera de trabajo del poder Judicial y con quien la Jueza Provisoria ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA , tiene relaciones fuertes y estrechas de amistad para complacer al ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, quien es su amigo y cliente de la abogada referida, perjudicando con su actuar y su decisión inconstitucional e ilegal los derechos e intereses legítimos de mi representado, cuando en la Audiencia de presentación celebrada el día 13 de julio del presente año 2019, esta jueza decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado.
Viendo esta circunstancia me vi en la imperiosa necesidad de presentar en el día 23 de agosto del año 2019, DENUNCIA FORMAL en contra de la ciudadana ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA …omissis… por su falta de probidad, moral y honradez; por vulneración de la Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el Derecho de Petición, Derecho a la Defensa t la Tutela Judicial Efectiva, de igual manera por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2, 12, 14, 21, y 23 del CODIGO DE ÈTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA; asì mismo por vulneración de los artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y solicité respectiva a la causa signada con el Nº JP11-P-2019-000261; correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admita y declaren con lugar esta recusación formulada en contra de la Jueza ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Juez Natural del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el artículo 89 ordinal 4ª del Código Adjetivo Penal, por las razones antes expresadas…”

DEL INFORME

Riela al folio 03 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Arelis Alas Espinoza, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…omissis… Ahora bien, quien aquí suscribe, actuando como garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que, la recusante de manera temeraria, falsa y maliciosamente, plantea una recusación en mi contra porque supuestamente estoy parcializada con la víctima y soy su amiga, así como la de la testigo Abg. Tania Urbaneja, lo cual es totalmente falso, e infundado, ya que NO CONOZCO al ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, Ni tengo ningún tipo de amistad con él; y en relación a la ciudadana Tania Urbaneja, efectivamente la conozco pues ella fue parte del poder judicial por muchos años en esta extensión Judicial, por lo que fuimos compañeras de trabajo así como con el Abg. Luis Alberto Pino, quien también fue parte del poder judicial en esta extensión Calabozo conjuntamente con la Abg. Tania Urbaneja, pues eran secretarios judiciales y compartían como compañeros, y quien es actualmente co-defensor en la causa que nos ocupa JP11-P-2019-000261, conjuntamente con la Abg.Milvida Espinoza; no existiendo para la jueza que suscribe, causal alguna de recusación en el presente asunto penal ya que no soy amiga de la Abg. Tania Urbaneja, solo le tengo respeto como persona y como profesional. Es solo una estrategia de la defensa para apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto la decisión dictada en la audiencia no le favoreció, Y mal utiliza la institución de la recusación para apartarme del conocimiento de la misma. No obstante consideró que la actuación de la defensa, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el artículo 89 por ser parte del proceso; SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada, pues no estoy parcializada con la víctima ni tengo amistad con la ciudadana Abg. Tania Urbaneja y mucho menos con el ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ. Siendo esta la tercera (3º) RECUSACIÒN interpuesta por la ciudadana Abg. Milvida Espinoza, en esta misma causa y en esta misma instancia…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el artículo 89. Numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

”…Ciudadanos Jueces Superiores, dado el grado de amistad existente entre la ciudadana Jueza Provisoria ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, con el ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ y uno de los testigos y/o Abogada de esté la Abogada Tania Urbaneja Aguilar, quien es Ex funcionaria (Secretaria y Jueza)Temporal Penal exdefensora pública; donde ella fue su secretaria y asistente de tribunal y ex compañera de trabajo del poder Judicial y con quien la Jueza Provisoria ARELYS MIGUELINA ALAS ESPINOZA , tiene relaciones fuertes y estrechas de amistad para complacer al ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, quien es su amigo y cliente de la abogada referida, perjudicando con su actuar y su decisión inconstitucional e ilegal los derechos e intereses legítimos de mi representado, cuando en la Audiencia de presentación celebrada el día 13 de julio del presente año 2019, esta jueza decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado…”

En este orden de ideas procede citar la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…”

El artículo antes señalado, establece de manera expresa que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, en tal sentido, este Órgano Colegiado por notoriedad judicial, tiene conocimiento que la parte recusante en la presente incidencia, interpuso en el mismo asunto penal distinguido con el Nº JP11-P-2019-000261, Recusaciones en contra de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales fueron ingresadas en este órgano colegiado en fechas 25 de febrero y 25 de julio del año en curso, siendo declaradas Inadmisibles por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, se evidencia que la presente recusación viene a ser la tercera intentada en la misma instancia, configurándose de esta manera la situación prevista en el referido artículo 94, es decir, que la Defensa Privada del imputado Eduardo Asdrubal Espinoza, a intentado más de dos recusaciones en la misma instancia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente recusación, interpuesta por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Empero, y a pesar de la declaratoria anterior, la presente acción de amparo, resultaba también inadmisible toda vez que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2019-000261, con el fin de que siga conociéndola.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de septiembre del año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-0000049
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.-