Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal JP21-P-2015-007787
Asunto JP01-R-2019-000033
Decisión Nº 31
PONENTE: ABOGADA. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Acusado(S): Roberto Antonio Funez, titular de la cedula de identidad Nº 20.261.234, nacido en fecha 28 de noviembre de 1990, 24 años de edad, natural de las Mercedes del Llano, estado Guarico, profesión u oficio obrero, hijo de Anabel Funes (V) y José Requena (V), residenciada en el Sector las Perlas Calle el Roble casa Nº 04, Las Mercedes del Llano, estado Guarico.
Victima: José Francisco Castillo Molina (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material
Defensores Privados: Abogados José Villafañe, Trina del Valle, Migdalia Sánchez
Fiscal: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2018, por el abogado José Gregorio Villafañe, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Josè Castillo Molina (Occiso).
ITER PROCESAL
En fecha 19 de Marzo de 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2019-000033
En fecha 03 de Abril de 2019, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Gregorio Villafañe, en su carácter de defensor privado del ciudadano Roberto Antonio Funez.
En fecha 21 de Mayo de 2019, se celebró la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 325 al folio 327 de la pieza Nº 02, riela escrito interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2018, por el abogado José Gregorio Villafañe en su carácter de Defensora Privado, en los términos siguientes:
“…Yo, José Villafañe, titular de la cedula de identidad 9.481.225, procediendo para este acto en mi condición de defensor del ciudadano: Roberto Antonio Funez, titular de la cedula de identidad V-20.261.234, identificado plenamente en autos JP21-P-2015-007787, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, ante UDS ocurro respetuosamente, a evento de interponer apelación contra la sentencia definitiva…omissis…
Primer punto: de los circunstancias de hecho y derecho.
Es del caso, que mi patrocinado fue condenado a cumplir (15) años de prisión mas las accesorias de la ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal (sic) por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de autor material, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano: José Castillo Molina (occiso). Ahora bien estimar esta defensa técnica el juez en la aplicación de la pena antes dicha se vinculo la ley sustantiva penal por su inobservancia, conforme al primer aporte del numeral quinto del articulo 444 del COPP, y en especifica lo estatuido en el articulo 37 del Código Penal referido a la aplicación de las penas, la cual decidió a tender a las circunstancias atenuantes existentes en el caso concreto toda vez que mi defendido al momento de ser condenado esa primaria, es decir gozar de inmaculada conducta predelictual.
Segundo Punto: de las circunstancia de hecho y derecho.
Siguiendo con mi exposición señalo el que una vez constituido dicho Tribunal de Juicio en la sala audiencia y abierto el debate, la vindicta publica expuso:”…que en fecha 14 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano: José Francisco Castillo Molina (victima) se encontraba en el sector Brisas de Paraguito, calle Tulipanes con Dividivi, casa S/N, en compañía de los ciudadanos: Roberto Antonio Funez, Ronny Alcides Aponte y Daniel Hernández Torrealba y de otro sujeto ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de repente se produjo una discusión entre los ciudadanos antes mencionados y la victima, es cuando el imputado Roberto Antonio Funez, agarro una botella de ron y de manera directa (agregando nuestra ¿agregando quiso decir la fiscalia se produjo la lesión de contacto directo? …omissis…
Honorables Magistrados de tal comparación, es decir, del contexto de las dos versiones dadas por tres testigos, se concluye o infiere por un lado que un principio tal golpe/botellazo fue del contacto directo/ próximo, entre la acción y la victima y el victimario, pero en momento y versión posterior se nota (por así decirlo los testigos) que el golpe se produjo a larga distancia (tres metros) y la acción fue el lanzar la botella, dicho esto, se pregunta quien suscribe, primero: ¿si el hecho de la lesión lo conduce (01) solo golpe, con una (01) sola botella y lo fue por contacto directo o próximo, como es que en su contestación nos DICE que el botellazo se produjo al LANZAR el objeto contundente a una distancia aproximada de tres metros? …omissis…
Para la apreciación de la prueba de testigos. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones el juez hubiese incurrido… sic. Contradicción evidente, irrefutable y mal intencionado. En virtud, sin dudar el A Quo inobservó en su aplicación del dispositivo legal, conforme a lo expuesto y en concordancia con lo pautado en el primer aparte del numeral 5to del articulo 444 del COPP y 44 del mismo texto legal, declare la nulidad del acto condenatorio de marras (sentencia) y dicte una decisión propia en base en las comprobaciones del hecho, dado en base a todo lo explanado en dicho escrito de Apelación dado en tres (03) folios útiles, ruego a su merced se sirva Admitir y Declarar con lugar este recurso de Apelación con todos los efectos y en consecuencia de ley…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 10 de Diciembre de 2018, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, YBHRAIN ARQUÍMEDES BASTARDO MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxilia Interino Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN…omissis…
DENUNCIA DE VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
en el supuesto injusto y por demás negado para nosotros, que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, estime improcedente todos los pedimentos de hecho y derecho que anteceden, entonces forzosamente, procedo a denunciar el vicio contemplado en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de sus supuesto se refiere a la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, señalado específicamente el contenido del articulo 37 del Código Penal… si bien es cierto que el articulo 37 del Código Penal le otorga al juzgador cierta discrecionalidad en la oportunidad de imponer las penas correspondientes a la declaratoria de culpabilidad de los justiciables, igual no es menos cierto, que tal discrecionalidad inexorablemente esta sujeta, supeditada y subordinada a determinados principios, los cuales están representados por LA PRUDENCIA, LA PROPORCIONALIDAD Y LA JUSTICIA… el capitulo relativo a la penalidad de la sentencia recurrida, se circunscribe a un efímero o exiguo análisis, que versa única y exclusivamente sobre la norma sustantiva aplicada, pero en nada hace referencia a la debida motivación del por que no fue examinada o analizada la improcedencia de la aplicación de las previsiones del articulo 74, que se refiere a las atenuantes genéricas pautadas en nuestra Ley Penal Sustantiva, haciendo parecer el fallo que estamos en presencia de una errónea o indebida aplicación del contenido del articulo 37 ibidem.. en materia penal, para nadien es un secreto que consuetudinaria, cotidiana y rutinariamente, cada vez que se trata el tema correspondiente a las penas aplicables, simultanea e implícitamente, sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, siempre se examina o se revisa la probabilidad de aplicar cualesquiera de las atenuantes previstas en el articulo 74 ejusdem…omissis…
en consecuencia, formalmente solicito que según lo dispuesto en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los honorables miembros de la Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO CONDENATORIO DE MARRAS (SENTENCIA) y dicte una Decisión Propia con base a las comprobaciones de Hechos Dados. Finalmente DEL PETITORIO: SOLICITO que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos procedentemente, SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y en consecuencia. QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA y Dicte una Decisión propia con base a las comprobaciones de Hechos Dados…omissis…
En relación a la falta de inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, es claro y evidente que la Juez analizo y valoro la declaración del ciudadano BEIBE RAFAEL FUENTES GUEVARA, quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente asunto así lo expuso en su oportunidad legal al momento de deponer en la audiencia de Juicio Oral y Publico, que la Corte de Apelaciones desestime el recurso ejercido.
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
…omissis… Es preciso apuntar las circunstancias que en todo caso y a todo evento ha debido (negrita y subrayado propio) observa la Sentencia recurrida; se desprende que la ciudadana Juez, en la sección PENALIDAD, describe claramente los fundamentos con los cuales arribo a la pena impuesta; señala que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 12 a 18 años de Prisión, y conforme a las disposiciones del articulo 37 ejusdem, el termino medio normalmente aplicable es de 15 años. …omissis…
Es así evidente que NO HUBO VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por cuanto la ciudadana Juez, en la sección PENALIDAD de la sentencia dictada, describió claramente los fundamentos con los cuales impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena perfectamente ajustada a derecho en base a la aplicación de atenuantes genéricas, tal como lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente rebatidas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas, se desprende que no hay en el proceso de Juicio Oral y Publico ni en la Sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Primero de Juicio, ninguna violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas o violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual, mal puede la parte recurrente que esa Corte de Apelaciones dicte una Nulidad de la Sentencia
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE VILLAFAÑE, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ROBERTO ANTONIO FUNEZ, identificado plenamente en el asunto Nº JP21-P-2015-007787, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el referido tribunal, que condeno al ciudadano ROBERTO ANTONIO FUNEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano. Cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE FRANCIASCO CASTILLO MOLINA (OCCISO).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 260 al 298 de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, rezando su dispositiva de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ROBERTO ANTONIO FUNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.261.234, nacido en fecha 28-11-1990, 24 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, profesión u oficio Obrero, hijo de Anabel Funez (V) y José Requena(V), residenciado en el sector Las Perlas, calle El Roble, casa Nº 04, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO MOLINA (occiso) y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas, este tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RONY ALCIDES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.526.508, nacido en fecha 08-09-1989, 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua , Estado Guárico, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Aponte (V) y desconocido , residenciada en el Sector Las Perlas Calle El Limon Casa S/N, paralelo a la escuela Las Mercedes del Llano, Estado Guárico y HECTOR DANIEL HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.610.466, nacido en fecha 21-10-1992, de 22 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, profesión u oficio Obrero, hijo de Soraya Celestina Torrealba (V) y Jose Tovar (V), residenciada en el Sector Las Perlas, calle El Limón, casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, como COMPLICES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación con en el artículo 84.3º del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO MOLINA (occiso). CUARTO: Queda impuesto personalmente el acusado ROBERTO ANTONIO FUNEZ de la sentencia condenatoria impuesta de cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación integra del fallo dentro del lapso legal de 10 días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, informándoseles que el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día hábil siguiente de la publicación. Todo de conformidad con el artículo 159 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de La pascua, para que traslade al acusado ROBERTO ANTONIO FUNEZ hasta el del Internado Judicial 26 de julio con sede en San Juan de Los Morros Estado Guarico…
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 61 al 62 de la pieza 03, riela acta de audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo de 2019, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:30 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2019-000033 prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Villafañe, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Octubre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Castillo Molina (occiso). Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y NEPTALÍ RAMÍREZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la defensora privada Trina del Valle, y de la abogada Beatriz Orellana, Fiscal 23º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 24º,dejándose constancia que asume la representación de la victima en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta, y el acusado Roberto Antonio Funes, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión e incomparecientes los abogados José Gregorio Villafañe, Migdalia Sánchez y Algún Familiar de la victima de quien en vida respondiera al nombre de José Castillo Molina (occiso), quienes estaban debidamente notificados.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Trina del Valle, Defensora Privada, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Fiscal del Ministerio Público, secretario, alguaciles y todas las partes presentes, el motivo es la apelación de la sentencia condenatoria la cual se le realizo por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena de quince (15) años de prisión, la cual esta debidamente fundamentado en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica” en este caso, la defensa observo que el Tribunal A quo, inobservó en cuento el articulo 37 del Código Penal, allí el Código Penal, establece entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior, que le corresponde es de doce (12) años y mi representado fue condenado a quince (15) años, Inobservando ella que merece reunir los requisito. el ciudadano Roberto Antonio Funes, incluso estuvo un régimen de presentaciones, con la cual lo hizo con todas las responsabilidades colocándose a derecho por sus propios medios, no violentando ninguna responsabilidad, sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no desestimó, es de igual manera se observa que hubo inobservancia con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil siendo esto como la columna fundamental del derecho, observando el desarrollo del debata el Ministerio Publico alegó que se encontraba en la residencia de la localidad del las Mercedes del Llano el ciudadano Roberto con otras personas, en el cual uno de ello no se encontraba identificado ingiriendo bebidas alcohólicas, subsistiendo una pelea, el ciudadano Roberto le propuso un golpe con una botella de Ron al ciudadano hoy occiso, se obtiene allí un testigo presencial al momento de los hechos que dice la Representación Fiscal que estaba allí el ciudadano Deivis Fuente, salio corriendo y observo a dos hombres que estaban peleando y procedió a separarlo, y pudo observar a tres personas mas, continuando con el interrogatorio la Vindicta Publica, le hace la pregunta al ciudadano Deivis Fuentes ¿usted dice que lanzo la botella? Respondiendo SI., y le pregunta el Ministerio Publico, a que distancia se encontraba aproximadamente? Respondiendo a tres metros, en conclusión como va a existir dos versiones diferentes, lo que hace presumir que estaba mintiendo, si se estaba en un lugar determinado no puede tener dos versiones diferentes, evidenció una refriega en 4 personas, incluyendo el testigo estrella, es por lo que solicito la Nulidad de la Sentencia Condenatoria, y que la Corte de Apelaciones tome su propia decisión. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogada Beatriz Orellana, Fiscal 23º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 24º, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, en virtud de la apelación ejercida por la defensa contra la decisión emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Octubre del año 2018, alega el recurrente en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica” referente a la disimetría del Código Penal Venezonalo efectivamente el tribunal Condeno al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, tomando en consideración la lógica, y los principios de oralidad, mediación y concertación tomando en consideración los medios de pruebas ofertados conllevando a la ciudadana juez, tomar en cuenta lo manifestado por el testigo presencial. Es el juez quien debe valorar cuando el imputado comete el delito, a una pena de quince (15) años numerando las circunstancias, alegando el articulo 74.4 denomina la doctrina numerales indeterminado dependiendo la aplicación de la Norma, este caso el juez tomando consideración los medios de prueba, los limites inferiores, considerando la magnitud del daño causado, y lo que conllevó a rebatarle la vida a un ciudadano al respecto cito la jurisprudencia que indica las facultades del juez, “Sala de Casación Penal, Expediente C06-0384 de fecha 09-02- 2007 el juez obtuvo todo el acerbo probatorio, de condenar al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, como sabemos es un daño irreparable, y ya sabemos que la Corte de apelaciones, conoce del derecho y no de los hechos, en este sentido solicita se Ratifique la decisión emanada del tribunal de juicio de fecha 20 de Marzo del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Octubre del año 2018. Es todo”. Posteriormente se procede a imponer al acusado de autos, Roberto Antonio Funes, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si desean declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “no ciudadana Juez, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Villafañe, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto Antonio Funez, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de ley a que se contrae en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Josè Castillo Molina (Occiso)
Esta Alzada, una vez impuesta de la denuncia planteada por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la sustenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto:
“… Es del caso, que mi patrocinado fue condenado a cumplir (15) años de prisión mas las accesorias de la ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal (sic) por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de autor material, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano: José Castillo Molina (occiso). Ahora bien estimar esta defensa técnica el juez en la aplicación de la pena antes dicha se vinculo la ley sustantiva penal por su inobservancia, conforme al primer aparte del numeral quinto del articulo 444 del COPP, y en especifica lo estatuido en el articulo 37 del Código Penal referido a la aplicación de las penas, la cual decidió a tender a las circunstancias atenuantes existentes en el caso concreto toda vez que mi defendido al momento de ser condenado esa primaria, es decir gozar de inmaculada conducta predelictual…”
Ahora bien, establecidos los motivos sobre los cuales versa el escrito de apelación, esta Alzada estima oportuno traer a colación, los fallos que se enumeran a continuación y que servirán de base para emitir el pronunciamiento que corresponde en este caso:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011).
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011).
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011).
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”.(Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).
“...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
“...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…”. (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno).
“…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”. (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)
“...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…”.(Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz).
“…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…”. (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
“…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…”. (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Deviene de lo anterior, que la obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, de ahí, que los juzgadores estén obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales emiten un pronunciamiento, circunstancia que atañe al orden público, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente.
De ahí, que atendiendo a los criterios Jurisprudenciales referidos, y como consecuencia de la apelación presentada por el recurrente, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, esta Superior Instancia resuelve de la siguiente manera:
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio lo siguiente:
“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
Del examen efectuado a la sentencia apelada, este Órgano Colegiado ha constatado que la misma adolece del vicio de falta de motivación; toda vez, que del contenido de la sentencia impugnada, se observa, que el Aquo si bien hace referencia en la sentencia a lo acontecido en cada una de las sesiones que se llevaron a acabo con ocasión de la celebración del juicio oral y publico y realiza la valoración de cada uno de los medios probatorios llevados al debate, pasando de seguidas a lo que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, limitándose hacer un esbozo jurídico del delito de Homicidio Intencional Simple, así como respecto a la complicidad, al procedimiento penal, a la presunción de inocencia, procediendo a citar sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; concluyendo de la manera siguiente:
“…En el caso que ocupa al tribunal, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos RONNY APONTE Y HECTOR DANIEL HERNANDEZ como cómplices simples en el delito de homicidio intencional simple, de allí que sean absueltos, más si la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO FUNEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE, razón por la cual se le declaró culpable....”
De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio, así como de los fundamentos que llevaron al juez de instancia a dictar su decisión. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condeno al ciudadano Roberto Antonio Funes, por comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Josè Castillo Molina (Occiso).
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad de Oficio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 179, 180 y el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Rony Alcides Aponte y Héctor Daniel Hernández Torrealba, y condenó al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Josè Castillo Molina (Occiso), todo ello en virtud de encontrarse la sentencia recurrida impugnada del vicio de inmotivación estatuido en el artículo 444 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe la jueza Yanitza Torres. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara la Nulidad de Oficio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 179, 180 y el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Rony Alcides Aponte y Héctor Daniel Hernández Torrealba, y condenó al ciudadano Roberto Antonio Funes, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Josè Castillo Molina (Occiso), todo ello en virtud de encontrarse la sentencia recurrida impugnada del vicio de inmotivación estatuido en el artículo 444 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe la jueza Yanitza Torres.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve(2019).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2019-000033
BAZ/SERE/DEMA/isa.-
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