REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2019-000146
ASUNTO: JP01-R-2019-000085

PONENTE: Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
IMPUTADO: Juan Francisco Aular Pérez.
VICTIMAS: Jose Daniel Garcia Soto y Miguel Francisco Suarez (Occisos).
DEFENSOR PRIVADO: abogado Alex Said Nassar Leal.
FISCALÍA: 23° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario.
MOTIVO: Apelación de auto
Nº: 100

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2019, por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara el Sobreseimiento en la causa, de conformidad con el artículo 300 Numeral 1º y 4º en concordancia con el 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó la Libertad Plena del ciudadano Juan Francisco Aular Perez

ITER PROCESAL

En fecha 20 de agosto de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 23 de agosto de 2019, se Admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 290 al 297 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, en el fallo impugnado el Juez de Control, no dio cabal cumplimiento a la exigencia constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitió (motivación de la sentencia)…Omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que el recurrido incurrió en lo que el máximo tribunal ha establecido como una de las modalidades de ausencia de motivación, referido a: Cuando el fallo emitido, omita la explicación calara y concisa del basamento del dispositivo, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión de desestimar la acusación fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se evidencia en que omitió completamente el expresar por qué consideraba si observaba o no, el pronóstico de condena, omitió señalar sus consideraciones sobre los medios de prueba ofrecidos, no valorarlos si no expresar según su criterio, la calidad del medio ofertado, que es tarea propia y obligatoria del Juez de Control, pero que en la decisión recurrida, no se expresó.
Todo ello, sin analizar los elementos probatorios que sustenten el escrito acusatorio, lo que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial.
Aunado a lo anterior el decidor de mérito, al proferir el fallo objeto de impugnación omite de manera ABSOLUTA explica las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirma que el recurrido incurre en un evidente error in judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como ÚNICO MOTIVO…Omissis…
De tal manera que una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado recurrido incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta de Motivación en la Sentencia recurrida…Omissis…
Acto seguido, pasamos ahora a ubicar dentro del cuerpo de la decisión recurrida el vicio aquí denunciado, y efectivamente ciudadanos Magistrados, en e la decisión que se recurre, la juzgadora en lugar de mencionar su postura sobre la calidad del medio ofertado para el debate oral y público, como es deber en fase preliminar para así referirse al pronostico de condena, y seguidamente ofrecer sus razones del por qué llega a una conclusión u otra, procede en su lugar, a señalar que el Ministerio Público debió ampliar las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, sin hacer referencia alguna a todos los demás medios de pruebas ofertados, referidos al delito de homicidio intencional calificado, simplemente se limitó a señalar de manera genérica, que se debió ampliar la investigación, sin especificar de qué manera y por qué motivos considera que los medios cursantes, en la forma en que fueron ofrecidos, no satisfacen la expectativa de condena.
De hecho, tan evidente es la falta de motivación de la decisión, que el Ministerio Público no tiene claro que la juzgadora haya desechado la acusación por no determinar pronóstico de condena, ya que nunca hizo referencia a esta circunstancia, nunca dejó evidencia de realizar control material de la acusación, incluso, para desestimar el escrito acusatorio, hace referencia al artículo 236, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad se refiere al mantenimiento o no de la medida cautelar y no al enjuiciamiento del acusado, y al mismo tiempo la recurrida yerra en lo jurídico al emplear esta disposición para señalar textualmente que se refiere a los elementos de convicción para esta fase intermedia, cuando en esta fase intermedia debió referirse en su lugar a los medios de prueba ofrecidos, no a los elementos de convicción, sino a los medios de prueba para el eventual juicio oral que se solicita, que es lo que determina o no, el pronostico de condena….Omissis…
Efectivamente, en el presente caso, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento sobre cada medio de prueba ofrecido por separado, y ello llevó a imposibilitar al juez de evidenciar que no solamente la acusación fiscal cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, de la cual ciudadanos Magistrados, ni siquiera hizo mención en la decisión recurrida, sino que además sí existe pronóstico de condena, con lo que era procedente la admisión total del escrito acusatorio, los medios de prueba, y la orden pasar a la etapa de juicio oral.
Por lo tanto, de haber hecho el juez recurrido una evaluación de cada uno de los medios de prueba por separado, le habría permitido motivar y fundamentar suficientemente su fallo, y habría podido llegar a determinar la existencia del pronóstico de condena que consideró no satisfecho, y así, no habrá incurrido en el vicio de inmotivación aquí denunciado, como en efecto lo hizo, por lo que en humilde criterio de quien aquí recurre, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público estima, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la decisión mediante la cual el recurrido decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los acusados y desestima la acusación fiscal, resulta procedente para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado recurrido, y la REPOSICIÓN de lña causa al estado de que otro tribunal, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la acusación fiscal, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”

DE LA CONTESTACION

En Abogado Alex Said Nassar Leal, en su condición de defensor privado del ciudadano Juan Francisco Aular Pérez, da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. (OJO). Así lo fundamenta en su recurso de apelación con efecto suspensivo el fiscal auxiliar 23 Francisco Loreto, es decir, no está EXPRESAMENTE SUSTENTADO EN LA NORMATIVA LEGAL que debe cumplirse como requisito para declarar inadmisible o admisible el recurso intentado, no es equiparable la norma que rige la apelación de sentencia definitiva a una decisión de la etapa intermedia o fase intermedia, ya que esta decisión es un auto y no una sentencia, además el artículo expresa claramente que es para la fase de juicio oral, y no en fase intermedia. El artículo443, numeral dos y cinco, 444 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al recurso ordinario contra la sentencia definitiva, dictada por el órgano jurisdiccional. La no admisibilidad de la acusación de la representación fiscal, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, porque pone fin al proceso. Se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a la terminación, pero no de contenido, porque no se determina la responsabilidad del imputado, solo los vicios de procedimiento, que impiden su continuación. El órgano jurisdiccional que conoce del asunto, oye la apelación, y lo deja privado de la libertad, por un principio de seguridad jurídica y por la entidad del ilícito cometido, a los fines de la corte de apelaciones se pronuncie, y que considero no puede ser admitido el recurso por cuanto el Fiscal recurrente ignora en la fase que se encuentra esta causa.
ERRONEA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
…Omissis…La segunda fase del proceso penal venezolano es la fase intermedia, que se inicia cuando el fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control la formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o partícipe de un determinado delito basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación, en esta fase del proceso se encuentra esta causa, en ese sentido, yerra la vindicta pública invocar un artículo del COPP diseñado para la fase de juicio y pretende incorporarla a la fase intermedia, donde el articulado es claro y especifico, incurriendo el fiscal 23 en un fundamentación ilegal, violación del principio de legalidad, y temeraria recurrencia, por cuanto la ley penal adjetiva es clara precisa y concisa, y no acepta ilegalidades ni analogías para el provecho de intenciones falaces, una actitud que hace improcedente este recurso de apelación y lo hace inoficioso, porque no es la fase del proceso donde se está invocando, es decir, no está ubicado el fiscal 23 en la fase del proceso ni en tiempo ni espacio, y en este sentido es inmotivado su recurso y viola el Principio de legalidad con una errónea aplicación del derecho.
DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACION O FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION.
…Omissis…la jueza de forma oral explano las razones por la cual desestimaba la acusación penal y decretaba el sobreseimiento al imputado del caso, la jueza hizo de forma ordenada circunstanciada y razonada, por la cual no podía admitir la acusación, la misma indico en presencia de todas las partes que el ministerio fiscal no logo acreditar en la acusación ninguna prueba científica, testimonial y ningun otro elemento de convicción que llenara los extremos de la ley para que el tribunal pudiera admitir la acusación, o que hicieran presumir que imputado podía estar involucrado como cómplice no necesario e el hecho de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles en grado de cómplice no necesario, inclusive indicó que se revisara el testimonio de todos los testigos presenciales en donde se podia leer que ninguno nombraba en grado de participación al ciudadano imputado Juan Francisco Aular Pérez, le informo al ministerio fiscal que no logro romper el fuero de protección al imputado como lo es el proncipio de presunción de inocencia, se revisaron las actas policiales…omissis…
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte única de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, Por los razonamientos antes expuesto, considera la defensa que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación fiscal y así lo solicito, y confirmar la decisión recurrida, toda vez que si se puede observar en la decisión de la jueza quinta de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que la jueza sí motivó. A su vez denuncio que el recurso fue propuesto con un artículo del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a otra fase del proceso, es decir al 443, a todo evento solicito la no admisibilidad del recurso por violentar el estado de derecho y principio de legalidad…Omissis…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 262 al folio 266, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se Desestima la acusación presentada por la Fiscalía 08º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO AULAR PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL GARCIA SOTO y MIGUEL FRANCISCO SUAREZ, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 Numeral 1º y 4º en concordancia con el 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no se realizó y no hay bases para solicitar el Enjuiciamiento del Imputado. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se ordeno la LIBERTAD PLENA del ut supra mencionado. TERCERO: Cesa la Medida Privativa de Libertad. Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluirlo del Sistema SIIPOL. CUARTO: Se ordeno la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad.
Seguidamente la representante del Ministerio Público Solicita la palabra nuevamente quien manifestó: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el recurso de revocación y reservándose esta representación Fiscal el lapso para presentar físicamente el presente recurso. Es todo”. Oída lo manifestado por la Fiscal 23º del Ministerio Público este Tribunal Declara con Lugar, el Recurso planteado.
Tramitase el Recurso de Efecto Suspensivo. Regístrese, Notifíquese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia debidamente certificada por Secretaría…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le compete a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando José Loreto Herrera, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada 29 de junio de 2019, y publicada en su texto integro en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto de Control de San Juan de los Morros del Circuito Judicial del estado Guárico, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia formulada por el recurrente, referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, específicamente:

“…en el caso que nos ocupa, en el fallo impugnado el Juez de Control, no dio cabal cumplimiento a la exigencia constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitió (motivación de la sentencia)…Omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que el recurrido incurrió en lo que el máximo tribunal ha establecido como una de las modalidades de ausencia de motivación, referido a: Cuando el fallo emitido, omita la explicación calara y concisa del basamento del dispositivo, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión de desestimar la acusación fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se evidencia en que omitió completamente el expresar por qué consideraba si observaba o no, el pronóstico de condena, omitió señalar sus consideraciones sobre los medios de prueba ofrecidos, no valorarlos si no expresar según su criterio, la calidad del medio ofertado, que es tarea propia y obligatoria del Juez de Control, pero que en la decisión recurrida, no se expresó.
Todo ello, sin analizar los elementos probatorios que sustenten el escrito acusatorio, lo que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial.
Aunado a lo anterior el decidor de mérito, al proferir el fallo objeto de impugnación omite de manera ABSOLUTA explica las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirma que el recurrido incurre en un evidente error in judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como ÚNICO MOTIVO…Omissis…
De tal manera que una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado recurrido incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta de Motivación en la Sentencia recurrida…Omissis…
Acto seguido, pasamos ahora a ubicar dentro del cuerpo de la decisión recurrida el vicio aquí denunciado, y efectivamente ciudadanos Magistrados, en e la decisión que se recurre, la juzgadora en lugar de mencionar su postura sobre la calidad del medio ofertado para el debate oral y público, como es deber en fase preliminar para así referirse al pronostico de condena, y seguidamente ofrecer sus razones del por qué llega a una conclusión u otra, procede en su lugar, a señalar que el Ministerio Público debió ampliar las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, sin hacer referencia alguna a todos los demás medios de pruebas ofertados, referidos al delito de homicidio intencional calificado, simplemente se limitó a señalar de manera genérica, que se debió ampliar la investigación, sin especificar de qué manera y por qué motivos considera que los medios cursantes, en la forma en que fueron ofrecidos, no satisfacen la expectativa de condena.
De hecho, tan evidente es la falta de motivación de la decisión, que el Ministerio Público no tiene claro que la juzgadora haya desechado la acusación por no determinar pronóstico de condena, ya que nunca hizo referencia a esta circunstancia, nunca dejó evidencia de realizar control material de la acusación, incluso, para desestimar el escrito acusatorio, hace referencia al artículo 236, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad se refiere al mantenimiento o no de la medida cautelar y no al enjuiciamiento del acusado, y al mismo tiempo la recurrida yerra en lo jurídico al emplear esta disposición para señalar textualmente que se refiere a los elementos de convicción para esta fase intermedia, cuando en esta fase intermedia debió referirse en su lugar a los medios de prueba ofrecidos, no a los elementos de convicción, sino a los medios de prueba para el eventual juicio oral que se solicita, que es lo que determina o no, el pronostico de condena….Omissis…
Efectivamente, en el presente caso, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento sobre cada medio de prueba ofrecido por separado, y ello llevó a imposibilitar al juez de evidenciar que no solamente la acusación fiscal cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, de la cual ciudadanos Magistrados, ni siquiera hizo mención en la decisión recurrida, sino que además sí existe pronóstico de condena, con lo que era procedente la admisión total del escrito acusatorio, los medios de prueba, y la orden pasar a la etapa de juicio oral.
Por lo tanto, de haber hecho el juez recurrido una evaluación de cada uno de los medios de prueba por separado, le habría permitido motivar y fundamentar suficientemente su fallo, y habría podido llegar a determinar la existencia del pronóstico de condena que consideró no satisfecho, y así, no habrá incurrido en el vicio de inmotivación aquí denunciado, como en efecto lo hizo, por lo que en humilde criterio de quien aquí recurre, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público estima, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la decisión mediante la cual el recurrido decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los acusados y desestima la acusación fiscal, resulta procedente para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado recurrido, y la REPOSICIÓN de lña causa al estado de que otro tribunal, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la acusación fiscal, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”

Ahora bien, siendo que la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, corresponde acotar, que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso se aparte de la precalificación motivar su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando que son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el A quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la autora patria Magali Vásquez González:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, expresa:

“…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Así, este Tribunal Colegiado considera que el juez o jueza de control, al dictar un sobreseimiento, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y luego de realizada la correspondiente revisión de la delatada se pudo verificar que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, pues, este Órgano Colegiado pudo comprobar que fueron cumplidos los requerimientos exigidos por la norma procesal, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente observándose que, se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose, que la jueza de Instancia expresó en la fundamentación de su decisión los motivos que la llevaron a considerar que lo procedente y ajustado a derecho era inadmitir la acusación fiscal, y así lo plasmó:

“…Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la Acusación penal presentada y examinada, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público en la fase de Investigación, no logro reforzar los elementos de convicción necesarios para acreditar la Responsabilidad Penal del ciudadano JUAN FRANCISCO AULAR PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 20.399.831, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Occisos) JOSE DANIEL GARCIA SOTO y MIGUEL FRANCISCO SUAREZ, lo que tipifica esa acción antijurídica, debido que el Ministerio Público, no profundizo la investigación, no realizo una ampliación de las declaraciones de los testigos presenciales que pudieran de manera directa señalar al referido imputado como presunto responsable de hecho punible. Cabe destacar que al momentos de decretar la Orden de Aprehensión la cual fue ratificada, solamente estos testigos pudieron describir el vehículo que estaba estacionado en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, bien el Ministerio Público en su Fase de Investigación pudo ampliar las declaraciones, así mismo tomar las entrevistas específicas para poder precisar la actuación del imputado en cuestión en el sitio del suceso, antes, durante o después de la comisión del hecho punible, es por lo que esta juzgadora estima que no están suficientemente cubiertos los extremos legales, establecidos en el artículo 236 numeral 2º referido lo que fue los elementos de convicción para esta fase intermedia, siendo que el Ministerio Público en su acusación formal no logro desvirtuar la inocencia del imputado antes identificado, por lo menos a través de medios de prueba idóneos de manera razonable pudieran convencer quien aquí decide que el referido acusado pudiera estar relacionado con el objeto del delito, por eso el Tribunal considera que no hay razones, ni motivos para pasar a una fase distinta, como es la Fase del Juicio Oral, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el Ciudadano JUAN FRANCISCO AULAR PEREZ, por lo tanto razonable y ajustado a derecho es Desestimar la Acusación Fiscal…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se verifico las existencias de evidencias y testimonios que el acusado JUAN FRANCISCO AULAR PEREZ (ampliamente identificado en autos), no tiene participación alguna en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de los ciudadanos (Occisos) JOSE DANIEL GARCIA SOTO y MIGUEL FRANCISCO SUAREZ, por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300.4 de la referida ley penal adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE…”

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A quo cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, no observando esta Superioridad vició alguno que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

No compartiendo estos Juzgadores lo esgrimido por el apelante en el sentido, que la recurrida no explanó en su decisión las razones de hecho y de derecho que la condujeron a desestimar la acusación y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues tal como se cito anteriormente, la jueza de instancia refirió expresamente que el Ministerio Publico no aportó en su escrito de acusación suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano Juan Francisco Aular Pérez en el delito que se le atribuye.

Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara el Sobreseimiento en la causa, de conformidad con el artículo 300 Numeral 1º y 4º en concordancia con el 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara el Sobreseimiento en la causa, de conformidad con el artículo 300 Numeral 1º y 4º en concordancia con el 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad Plena del ciudadano Juan Francisco Aular Pérez. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra. TERCERA: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)





ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES





Asunto: JP01-R-2019-000085
BAZ/SERS/ DEMA/isa.-