REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.136-18
MOTIVO: RETRACTO LEGAL. INT/CF/DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.266, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HILARIO JOSE MONTENEGRO y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 196.369 Y 5.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN, RAMON IGNACIO BRICEÑO ALBARRAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, PEDRO BRICEÑO ALBARRAN, SILVIA BRICEÑO RODRIGUEZ, GUADALUPE BRICEÑO RODRIGUEZ, OSCAR JOSE BASTIDAS BARRIOS, CARMEN ELENA BASTIDAS BRICEÑO y OSCAR JOSE BASTIDAS BRICEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 6.182.788, 2.514.361, 8.997.395, 10.672.929, 5.156.265, 7.298.890, 2.515.435, 10.667.508 y 13.152.377, domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN: Abogado ALEJANDRO YABRUDY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846.
.I.
NARRATIVA
Por cuanto el objeto del recurso de apelación, versa sobre la decisión del A quo que declaro la perención de la instancia en el presente proceso, este tribunal pasa hacer una breve reseña de la narrativa se la siguiente manera:
Se inició la presente acción de RECTRACTO LEGAL, mediante la demanda interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2016 presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano RAMON ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ, previamente identificado; asistido por el abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 196.369, en contra de la ciudadana CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Vallecito, Sector el Guafal, manzana 21, casa Nº 23, primera entrada ultima casa de San Juan de Los Morros, con cedula de identidad Nº 6.182.788, en su carácter de COMPRADORA y contra los ciudadanos RAMON IGNACIO BRICEÑO ALBARRAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, PEDRO BRICEÑO ALBARRAN, SILVIA BRICEÑO RODRIGUEZ, GUADALIPE BRICEÑO RODRIGUEZ, OSCAR JOSE BASTIDAS BARRIOS, CARMEN ELENA BASTIDAS BRICEÑO y OSCAR JOSE BASTIDAS BRICEÑO, identificados anteriormente; en sus condiciones de VENDEDORES, de sus cuotas partes de un inmueble sobre el cual tienen propiedad hereditaria, ubicado en la Calle el Carmen Nº 81 de esta ciudad de San Juan de Los Morros.
Alegando en el libelo de la demanda la parte actora, que el terreno tiene un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (Mts: 240,30) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: su frente, calle el Carmen, en 09 metros lineales; SUR: casa que es fue de Caridad Fracachan, en 09 metros lineales; ESTE: casa que es o fue de Marcelino Tupano, en 26 metros lineales, y OESTE: Casa que es ó fue de Luis Silva, en 26 metros lineales; que esa comunidad es producto de la defunción ab intestato de la ciudadana MARIA CRISELIA BRICEÑO DE ALBARRAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.266.099, quien falleció en fecha 20 de Julio de 1989, y su conyugue RAMON ANTONIO BRICEÑO ALBARRAN, este último que fallece en fecha 13 de abril de 1999, donde la ciudadana CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN demando la partición de ese inmueble y tramitado en el juicio en sus etapas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia la cual ha quedado definitivamente firme, constituyendo cosa juzgada, en el cual declaro INADMISIBLE la demanda ordenando seguir los tramites por vía administrativa previa.
Por auto de fecha16 de Marzo del año 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos. (folios 14 al 23 pieza 1).
Consta a los folios 28 al 101 de la primera pieza, que el alguacil del Tribunal de la recurrida consigna las respectivas compulsas y boletas de citación sin firma por no haberse logrado la citación personal de los demandados de autos. Mediante diligencia cursante al folio 102, de fecha 27 de julio de 2016, el abogado Hilario José Montenegro, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por Carteles.
En fecha 28 de Julio de 2016 el ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, con el carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN, indicó que, se observó de la demanda que a todos los codemandados, están siendo citados en la dirección donde está el inmueble objeto del presente juicio, que tratándose de una propiedad montonera (habida por sucesión de los padres) no es difícil suponer, que todos los hijos se fueron del referido inmueble y que tal dirección señalada en el libelo, es la primera muestra de fraude que la parte actora pretende hacer mediante este proceso. Si bien, en otro proceso se indico la referida dirección como domicilio especial, el mismo fue resultado de la voluntad deliberada y consciente de los coherederos en procura de una partición que aun siendo judicial, se estaba haciendo con la anuencia de la mayoría hereditaria; pero este juicio no es el mismo caso y lo procedente es que la juez como directora del proceso, garantice a los demás coherederos demandados a tener conocimiento de esta acción que se está incoando y que sean válidamente citados con sus respectivas direcciones donde habitan o trabajan, pero no como pretende el actor que con un cartel publicado en la prensa, va a suprimir el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados, en consecuencia solicito: 1) sean citados en las direcciones que aparecen en la hoja que adjunto a esta diligencia, 2) que se comisione a tribunales de municipio de Tinaquillo, Calabozo, Área Metropolitana de Caracas y Naguanagua, para que se realicen en la dirección allí indicada y respecto a los otros codemandados, tienen su residencia aquí en San Juan De Los Morros, estado Guárico, en cuya morada se debe perfeccionar la citación y no de otra manera y 3) anexo también de puño y letra de su poderante, la identificación del abogado que patrocina a sus hermanos, parte actora en ese proceso, Dr. Nicolás López Gómez, que si bien no aparece identificado en el expediente, por razones que se desconocen, los actores y codemandados son hermanos y se comunican toda la información, de manera que solicitó a la ciudadana juez, que el presente el juicio sea llevado con el mayor equilibrio y total transparencia, para que a la final triunfe la justicia y no se desvié por otro caminos.
Seguidamente, mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2016, y vistas las diligencias presentadas por los abogados Hilario José Montenegro Echenique y Alejandro Yabrudi Fernández, con el carácter de autos, el Tribunal de la recurrida, acuerda abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y además declara improcedente lo peticionado por el Abogado Hilario Montenegro, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, asimismo, se declara improcedente lo alegado por el abogado Alejandro Yabrudy en representación de su poderdante, en fecha 28 de Julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el Abogado Hilario Montenegro, apela de dicho auto
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, el tribunal oye en un solo efecto y ordena el envió de copias certificadas del presente expediente, una vez proveídas con oficio de fecha 16 de septiembre de 2016, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca de dicha apelación.
Una vez resuelto el recurso de apelación por este Tribunal de Alzada, mediante el cual confirmo la decisión del A quo, Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, cursante a los folios 2 al 8 de la segunda pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la citación de los ciudadanos Silvia Briceño Rodríguez, en el bloque 02, 1er piso, apartamento 01-03, Urbanización Buenos Aires, en Tinaquillo, estado Cojedes; Ramón Ignacio Briceño Albarran, calle 04, casa nº 2-18, Cruz del perdón, en Calabozo, estado Guárico; Pedro Briceño Albarra, Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, Caracas Distrito Capital y/o calle el Carmen, nº 81 de esta ciudad de San Juan de los Morros, lugar de residencia de los fines de semana: Oscar José Bastidas Briceño, urbanización Rómulo Gallegos , Bloque 02, apartamento 02-07, piso 2, San Juan de los Morros y Carmen Josefina Briceño, Autopista Puerto Cabello, Valencia, calle el vicio, conjunto residencial Manantial, torre C, piso 2, Apartamento 2-b Naguanagua, detrás del Hotel Aladin comisiónese suficientemente a los Juzgados, quedando establecido que son los referidos domicilios donde deben practicarse las citaciones personales de los co-demandados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2017, relativa a la incidencia que se apertura, con el fin de determinar cuáles eran los domicilios reales de los co-demandados en el presente juicio, sobre la misma no se ejerció el recurso de apelación correspondiente, por tal motivo quedo definitivamente.
De los autos se desprende, que el Abogado Hilario Montenegro identificado anteriormente, señala que la jueza debió inhibirse por haber emitido opinión de lo principal del pleito, para lo cual la recurrido negó lo solicitado, y este ejerce recurso de apelación el cual fue negado por este Tribunal Superior confirmando así la decisión del A quo.
Observa esta alzada, a los folios 88 al 92, sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual previa solicitud de la codemandada CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN, a través de su apoderado judicial, declara la perención de la instancia en el presente juicio y la extinción del proceso. Ante tal decisión la parte demandante por medio del apoderado judicial abogado Hilario Montenegro, apela de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de agosto de 2018 y remitida a esta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad en fecha 13 de Agosto de 2018, se le dio entrada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros en fecha 23 de julio de 2018, y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a este Tribunal de Alzada apelación intentada por la parte actora, en virtud del recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En este sentido, se observa de la sentencia recurrida que la juzgadora A quo, tomando en cuenta jurisprudencia citada de la Sala Civil de nuestro alto Tribunal así como en aplicación del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, determino que “…desde el día 30 de enero de 2017 fecha de la sentencia que declaro que los demandados deben ser citados en los domicilios señalados en la dispositiva de la referida sentencia hasta el días 12 de julio del año 2018, oportunidad en que la parte actora solicita sea citado los demandados, ha transcurrido sobradamente más de un (01) mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia….declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO….”
Ahora bien, la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, hace referencia a las incidencias surgidas en el proceso, resueltas tanto por el A Quo como por este Tribunal de Alzada, referida a la apertura de la articulación probatoria la cual fue confirmada por este tribunal Superior. Asimismo, hace referencia que en la según pieza del expediente la jueza dicta sentencia en fecha 30 de enero de 2017, donde expresa que debe citarse a los codemandados en el domicilio señalado. Continua indicando que a los folios 9 al 11 aparece escrito introducido por su apoderado judicial pidiendo se declare la nulidad de la decisión del 30 del enero del 2.017, ya que no se podía decidir nuevamente sobre lo ya decidido, y que además de ello solicitó a la ciudadana juez se inhiba por haber emitido ya opinión al fondo del asunto en otro expediente entre las mismas partes y otro expediente. Asimismo continúa señalando que el Tribunal en fecha 10 de Marzo del 2.017 niega el pedimento hecho y dice que no es procedente su inhibición. Que el 4 de Abril del 2.017 su apoderado apela de esa decisión y el 7 de Abril se oye dicha apelación en un solo efecto. Que el 27 de Julio del 2.017 el Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación confirmando el fallo de primera instancia. Más adelante indica que es así que la ciudadana Juez de primera instancia el 27 de Julio del 2.018 declaró la perención tomando en cuenta la fecha de 30 de Enero del 2.017, obviando las actuaciones de la incidencia surgida y estando el expediente en el Juzgado Superior para decidir la apelación interpuesta en contra de la interlocutoria referida.
Ahora bien, es preciso destacar que la incidencia a que se refiere el recurrente, dicha apelación fue tramitada conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria lo que significa que la misma no paraliza el proceso y que la causa debe seguir por lo que el juez de la recurrida al dictar la decisión en fecha 23 de Julio del 2.018, lo hizo ajustado a derecho.
Seguidamente toca a esta Alzada, verificar si en el presente caso opera la perención de la instancia solicitada por la codemandada de autos, observándose que efectivamente en fecha 30 de Enero del 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, dicto decisión mediante la cual ordena la citación de los codemandados en el domicilio indicado en el dispositivo de dicho fallo, y siendo carga de la parte actora impulsar dicha citación observa esta alzada que la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado Hilario José Montenegro Echenique, suscribe diligencia en fecha 12 de Julio del 2.018, solicitando la citación de los codemandados tal como lo señala la sentencia de fecha 30 de Enero del 2.017.
Ahora bien, la cuestión en el presente caso es saber el momento en que empieza a transcurrir el lapso para que prospere la perención breve, del cual el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De acuerdo con lo planteado, y de la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, dicto decisión mediante la cual ordena la citación de los codemandados en el domicilio indicado en el dispositivo del fallo de fecha 30 de Enero del 2.017, hasta el 12 de Julio del 2.018 fecha en la que el coapoderado judicial abogado Hilario José Montenegro Echenique, suscribe diligencia solicitando la citación de los codemandados tal como lo señala la sentencia de fecha 30 de Enero del 2.017, a transcurrido con creces el tiempo suficiente y es mas el establecido en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la perención , evidenciándose un desinterés en la prosecución del juicio, por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado Hilario José Montenegro Echenique, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 196.369, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 23 de Julio de 2.018, debiendo declararse la perención de la instancia y así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 a.m.
La Secretaria.
MCR/clr
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