REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.157-19
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL ( DEF.)
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.441,con residencia en la Depositaria Judicial “La Solución”, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL COTELO JARAMILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.556.027, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS y CESAR AUGUSTO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.505 y 271.017 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.362, en fecha 04 de Julio del 2.017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, mediante el cual alegó que, el señor JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.556.027, en el año 2005, fue demandado por “Agropecuaria CEDEL, C.A”, ante el Tribunal por cobro de bolívares por intimación. Que Se le embargo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes de Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de Junio del 2005, los siguientes bienes: Un tractor, marca Ford; modelo 5000; año 1986; color azul; Serial del Motor DANN6015J (T5Modelo); una asperjadora con capacidad para 400 litros; marca: Jacto: color: negro y naranja ; una zorra de dos ejes; cuatro cauchos y un tanque de agua con capacidad de 3000 litros, color amarillo.
Que a raíz de dicho embargo el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, fue nombrado Depositario Judicial para resguardar dichos bienes, que se encuentran ubicados en un local con techo y bajo llave, la cual ha sido corroborada por el C.I.C.P.C. Que el señor José Gregorio Rondón Brito, antes identificado, lo ha acosado con el fin de que le entregue dichos bienes, el cual ha negado entregar ya que debe obtener como Depositario Judicial, una contraprestación por el resguardo de los bienes, el cual el señor José Gregorio Rondón Brito se ha negado a cancelar.
Que el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, ya identificado le ha causado una seria de daños tanto física como mental (Daño Moral). Que aparte de demandarlo por daños y perjuicios en el año 2011 expediente 4249, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dicha demandase sentencio a su favor, siendo posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Agrario con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 28 De Noviembre de 2016. Que el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, sigue desprestigiando, acosando y no conforme con todo eso lo denuncio por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por el delito de Apropiación Indebida Calificada. Que a raíz de esa denuncia, se vio una vez más afectada su relación familiar, pues su esposa ante tanto acoso y boleta y citaciones que llegaban a su residencia familiar, le pidió la separación de cuerpo, lo cual por supuesto conllevo a la ruptura definitiva de la relación familiar, ocasionándole en consecuencia un daño moral irreparable. Que en vista de la denuncia penal incoada en su contra el tribunal de Juicio de esa circunscripción judicial Sentenció a su favor un sobreseimiento de la causa declarando en consecuencia que no existió delito alguno que pudiera imputarlo; que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, supra identificado, por Daño Moral en su contra, por un monto que considera prudencial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000.000,00). Fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Pruebas Acompañadas con el escrito Libelar
Junto con el escrito libelar acompaño las siguientes documentales:
1.- marcada con la letra “A” cursante del folio 3 al 47, copias simples de sentencias definitivas emanadas del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue ratificada según sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que se refiere a demanda intentada por la parte demandada, pretendiendo una acción de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, declarada Sin Lugar y desistido el recurso de apelación.
2.- Marcado con la letra “B ” Copia Simple de Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, en Asunto Penal JP21-P-2014.000429, mediante el cual el Tribunal Penal de Juicio número 03 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara el sobreseimiento del justiciable EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO REQUENA, y su condición de depositario judicial, en dicho asunto, motivado a denuncia efectuada por la parte demandada de autos por ante el Ministerio Público, por el delito de Apropiación Indebida en el cual declara que tal hecho no reviste carácter Penal, por lo que Sobresee esa causa penal.
Por auto de fecha 06 de Julio del año 2016, fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Ahora bien, debidamente citado la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 11 de Octubre del 2017, procedieron oponer cuestiones previas y en el mismo acto contesto el fondo de la demanda, dichas cuestiones previas fueron resuelta por la recurrida mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, cursante al folios 119 al 120.
Al Contestar la demanda, la parte accionada se excepciona alegando, en el escrito presentado en fecha 11-07-2017, cursante al folio 75 al 77, lo siguiente: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora por pago de daños morales, señalando el demandado que no es cierto que acosa o ha acosado al demandante EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA por la entrega de los bienes muebles que le fueron embargados; que lo cierto es que el ciudadano Montenegro se ha negado rotundamente a la entrega de los bienes muebles solicitados por el señor Brito, entrando en desataco y desobediencia del ciudadano juez de primera instancia civil, que fue ordenada la liberación de los bienes muebles por dicho tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, alegando al ciudadano Montenegro que no le han querido cancelar los honorarios correspondientes como depositario judicial de dichos bienes muebles; que es el caso que el ciudadano Brito no le corresponde cancelar dichos honorarios, sino a la parte demandante y que es la empresa denominada Agropecuaria Cedel C.A que interpuso una demanda por vía de cobro de bolívares. Que no es cierto y por tanto niega rechaza y contradice que los bienes embargados hayan sido resguardados por dicho depositario judicial como indica en dicha demanda como un buen padre resguarda a su familia ya que lo mismos se encuentran deteriorados. Continua señalando que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice, que el cuerpo de investigaciones, científica, penales criminalísticas se hayan dirigido a practicar una inspección a los referidos bienes para dejar constancia que se encuentran en resguardo del depositario Judicial; que no es cierto y por tanto rechaza, niega y contradice que los daños morales haciendan a la cantidad de cien millones de bolívares, que son difíciles de probar por cuanto no tiene las pruebas suficientes de los referidos daños que mencionan. Sigue excepcionandose indicando que, las referidas citaciones y oficios enviados por el tribunal de Primera Instancia Civil al ciudadano depositario EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, fueron con la finalidad de que le hicieran entrega de los bienes muebles que le fueron entregados por ese tribunal, que dicho oficios referidos al ciudadano depositario no son ningún tipo de acoso ni ocasiona ningún tipo de daño moral al ciudadano sino que lo instan a la entrega de los bienes muebles liberados los cuales le pertenecen y que cuyos honorarios deben ser cancelados por la parte demandante Agropecuaria Cedel C.A; que en cuanto a la denuncia ante la fiscalía sexta del ministerio publico por el delito de apropiación indebida interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, la interpuso a los fines de que sus bienes muebles ya liberados por el tribunal de la causa le fueran entregados por el depositario judicial que siempre se ha negado a la entrega de los mismos; que igualmente, demando al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, por daños y perjuicios por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción judicial, ya que los bines muebles se encuentran liberados y en manos del referido depositario judicial son decisivos al trabajo que realiza y vienen realizando como productor agropecuario.
Estando en la oportunidad para promover pruebas ambas parte lo hicieron, así tenemos que la parte Actora ratifico las promovidas en el libelo de la demanda, igualmente PROMOVIO las siguientes:
Invoco en primer lugar el merito de los autos
1.- Instrumento Público, en copia certificada de transacción efectuada por Gregorio Rondón Brito (demandado) y Agropecuaria Cedel C.A., donde el referido ciudadano traspasó los derechos de propiedad de bienes embargados a agropecuaria Cedel C.A., según expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicha transacción fue homologada por el Tribunal respectivo y donde se le dio valor de cosa juzgada.
2.- Instrumento Público (copia certificada) según expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, que refiere sobre un contrato de venta efectuado por José Gregorio Rondón Brito (demandado) y José Alejandro Rondón Brito (hermano de aquel), de los bienes muebles que se describen en su contenido.
3.- Instrumento Público (copia certificada) de credencial de depositario judicial de la parte actora en el presente asunto cuyo contenido se da acá por reproducido.
4.- Instrumento Público (copia certificada) según expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se refiere a la deserción anuncio del recurso de apelación por parte de José Alejandro Rondón Brito (hermano del demandado de autos) se demuestra que fue sujeto procesal en dicho juicio, hizo oposición al embargo y esta oposición fue negada en su oportunidad.
Ratificó dicho instrumento cursante en autos. (Folio 92 al 93)
5.- Instrumento Privado (recibo de pago) efectuado por la parte actora al abogado JESÚS SEGUNDO LEAL por la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares.
6.- Instrumento privado (recibo de pago) efectuado por la parte actora al abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO por la cantidad de 8.000.000,oo.
7.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a realizar por el Registrador subalterno del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
8.- Informe Psiquiátrico, otorgado por médico psiquiatra Rubén Pan Dávila, el cual en su contenido se explica, marcado con la letra “E”. la pertinencia de esta prueba tiene que ver con la demostración del daño al patrimonio familiar, daño moral, psicológico realizado por el demandado de autos.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Esteban Ramírez y Rosswel Antonio Belizario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.795.779 y V-4.311.454, respectivamente.

Asimismo la PARTE DEMANDADA en la oportunidad de promover pruebas, en fecha 05 de diciembre del 2017, folios 129 al 131ratifico pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda y promovió:

Promovió e hizo valer como pruebas escritas y documentales los siguientes documentos:
a) Acta constitutiva de embargo ejecutivo practicada por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la circunscripción judicial del estado Guárico, constante de 5 folios útiles.
b) Escrito de homologación entre la parte demandante Agropecuaria CEDEL C.A y el demandado JOSE GREGORIO RONDON BRITO, constante de 03 folios útiles.
c) Escrito de solicitud de entrega de los bienes por estar vencido en el lapso de remate de los bienes embargados al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO según lo establecido en el artículo 547 del código de procedimiento civil venezolano, constante de 05 folios útiles.
d) Oficio 476-2013 enviado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Depositario Judicial Eduardo José Montenegro, para que haga entrega de los bienes embargados por la Empresa Mercantil Agropecuaria Cedel, C,A, al ciudadano José Gregorio Rondón Brito, constante de un solo folio útil.
e) Escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde reza que el ciudadano depositario judicial le cobra los emolumentos necesarios al ciudadano anteriormente mencionado por la guarda y custodia de los bienes embragados por la referida empresa mercantil Agropecuaria Cedel, C,A. adjunto a este escrito está referida sentencia interlocutoria donde reza que los emolumentos necesarios por la guarda y custodia de los bienes embragados, reza que es la parte actora quien debe cancelar emolumentos necesarios.
f) Escrito de solicitud de ratificación de entrega de los bienes embargados por la denominada empresa Agropecuaria Cedel, C.A, donde el depositario judicial se niega rotundamente a la entrega de los mismos.
En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Vicente Carvajal, Pio Ramón Ramírez Ledezma y José Parra Magallanes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.312.633, V-8.794.760 y V-8.799.161, respectivamente
Por autos de fecha16 de Enero del 2018 el A-Quo admitió las pruebas promovidas por las partes, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 141 y 142).
Llegada la oportunidad para presentar Informes, ambas partes presentaron los informes respectivos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A quo, se pronuncia en fecha 14 de Agosto del 2018, y declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.552.441, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.556.027. SEGUNDO: en virtud de que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por ello está autorizado para obrar criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, condena al demandado a cancelarle a la parte actora por los daños morales causados, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs F 200.000.000,00), y así se precisa.
Se condena en costa a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto tal pronunciamiento, en fecha 27 de Septiembre del año 2018 el abogado en ejercicio Pedro Alejandro Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505 con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 14 de Agosto del 2018, el cual fue oído en ambos efecto en fecha 04 de Octubre del 2.018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 12 de Febrero del 2.019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el vigésimo (20º) días de despacho para la presentación de los respectivos informes, observándose que ninguna de las partes lo presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de agosto del año 2.018, mediante el cual se declara Con Lugar, la acción de daño y moral interpuesta por el actor ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, en contra del accionado ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, condenando al demandado a pagar la suma de Dos Millón de Bolívares Fuerte (Bs. 2.000.000,00) calculados a la fecha del fallo, que hoy en día seria Dos mil Bolívares Soberanos (Bs.2.000,00).
Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada por el actor, es relativa a la indemnización de daños moral en la que alegó que, el señor JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.556.027, en el año 2005, fue demandado por “Agropecuaria CEDEL, C.A”, ante el Tribunal por cobro de bolívares por intimación. Que Se le embargó por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes de Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de Junio del 2005, los siguientes bienes: Un tractor, marca Ford; modelo 5000; año 1986; color azul; Serial del Motor DANN6015J (T5Modelo); una asperjadora con capacidad para 400 litros; marca: Jacto: color: negro y naranja ; una zorra de dos ejes; cuatro cauchos y un tanque de agua con capacidad de 3000 litros, color amarillo.
Que a raíz de dicho embargo el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, fue nombrado Depositario Judicial para resguardar dichos bienes, que se encuentran ubicados en un local con techo y bajo llave, la cual ha sido corroborada por el C.I.C.P.C. Que el señor José Gregorio Rondón Brito, antes identificado, lo ha acosado con el fin de que le entregue dichos bienes, el cual ha negado entregar ya que debe obtener como Depositario Judicial, una contraprestación por el resguardo de los bienes, el cual el señor José Gregorio Rondón Brito se ha negado a cancelar.
Que el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, ya identificado le ha causado una seria de daños tanto física como mental (Daño Moral). Que aparte de demandarlo por daños y perjuicios en el año 2011 expediente 4249, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dicha demandase sentencio a su favor, siendo posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Agrario con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 28 De Noviembre de 2016. Que el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, sigue desprestigiando, acosando y no conforme con todo eso lo denuncio por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por el delito de Apropiación Indebida Calificada. Que a raíz de esa denuncia, se vio una vez más afectada su relación familiar, pues su esposa ante tanto acoso y boleta y citaciones que llegaban a su residencia familiar, le pidió la separación de cuerpo, lo cual por supuesto conllevo a la ruptura definitiva de la relación familiar, ocasionándole en consecuencia un daño moral irreparable. Que en vista de la denuncia penal incoada en su contra el tribunal de Juicio de esa circunscripción judicial Sentenció a su favor un sobreseimiento de la causa declarando en consecuencia que no existió delito alguno que pudiera imputarlo; que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, supra identificado, por Daño Moral en su contra, por un monto que considera prudencial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000.000,00).
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora por pago de daños morales, señalando el demandado que no es cierto que acosa o ha acosado al demandante EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA por la entrega de los bienes muebles que le fueron embargados; que lo cierto es que el ciudadano Montenegro se ha negado rotundamente a la entrega de los bienes muebles solicitados por el señor Brito, entrando en desataco y desobediencia del ciudadano juez de primera instancia civil, que fue ordenada la liberación de los bienes muebles por dicho tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, alegando al ciudadano Montenegro que no le han querido cancelar los honorarios correspondientes como depositario judicial de dichos bienes muebles; que es el caso que el ciudadano Brito no le corresponde cancelar dichos honorarios, sino a la parte demandante y que es la empresa denominada Agropecuaria Cedel C.A que interpuso una demanda por vía de cobro de bolívares. Que no es cierto y por tanto niega rechaza y contradice que los bienes embargados hayan sido resguardados por dicho depositario judicial como indica en dicha demanda como un buen padre resguarda a su familia ya que lo mismos se encuentran deteriorados. Continua señalando que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice, que el cuerpo de investigaciones, científica, penales criminalísticas se hayan dirigido a practicar una inspección a los referidos bienes para dejar constancia que se encuentran en resguardo del depositario Judicial; que no es cierto y por tanto rechaza, niega y contradice que los daños morales haciendan a la cantidad de cien millones de bolívares, que son difíciles de probar por cuanto no tiene las pruebas suficientes de los referidos daños que mencionan. Sigue excepcionandose indicando que, las referidas citaciones y oficios enviados por el tribunal de Primera Instancia Civil al ciudadano depositario EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, fueron con la finalidad de que le hicieran entrega de los bienes muebles que le fueron entregados por ese tribunal, que dicho oficios referidos al ciudadano depositario no son ningún tipo de acoso ni ocasiona ningún tipo de daño moral al ciudadano sino que lo instan a la entrega de los bienes muebles liberados los cuales le pertenecen y que cuyos honorarios deben ser cancelados por la parte demandante Agropecuaria Cedel C.A; que en cuanto a la denuncia ante la fiscalía sexta del ministerio publico por el delito de apropiación indebida interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, la interpuso a los fines de que sus bienes muebles ya liberados por el tribunal de la causa le fueran entregados por el depositario judicial que siempre se ha negado a la entrega de los mismos; que igualmente, demando al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, por daños y perjuicios por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción judicial, ya que los bines muebles se encuentran liberados y en manos del referido depositario judicial son decisivos al trabajo que realiza y vienen realizando como productor agropecuario.
Ahora bien, quien decide observa que planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, demanda por daño moral al demandado, manifestando que el referido ciudadano interpusiera demanda por daños y perjuicios en el año 2011 expediente 4249, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dicha demanda se sustancio a su favor, siendo posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Agrario con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico en fecha 28 De Noviembre de 2016. Que el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, sigue desprestigiando, acosando y no conforme con todo eso lo denunció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Apropiación Indebida Calificada. Que a raíz de esa denuncia, se vio una vez más afectada su relación familiar, pues su esposa ante tanto acoso y boleta y citaciones que llegaban a su residencia familiar, le pidió la separación de cuerpo, lo cual por supuesto conllevo a la ruptura definitiva de la relación familiar, ocasionándole en consecuencia un daño moral irreparable. Que en vista de la denuncia penal incoada en su contra el tribunal de Juicio de esa Circunscripción Judicial Sentenció a su favor un sobreseimiento de la causa declarando en consecuencia que no existió delito alguno que pudiera imputarlo; que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, supra identificado, por Daño Moral en su contra, por un monto que considera prudencial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000.000,00).

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe observar, que desde los primeros tiempos de la formación del derecho, el hombre sintió la necesidad de otorgar protección al ámbito de los derechos o valores asociados a su esencia corporal y psíquica. Siendo de reconocer el extraordinario aporte de la Escuela del Derecho Natural, que tuvo una influencia sobre la Revolución Francesa, que consideró a los Derechos de Personalidad, como reconocimiento y protección de la honra y dignidad del ser humano. En efecto, el ser humano es depositario de ciertos derechos e intereses que permiten su desarrollo psicosomático de manera cabal, que generan los derechos de la personalidad, los cuales pretenden garantizar a la persona el derecho a que se respete su dignidad con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de circunstancias personales; si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la idea de “dignidad”, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de su conducta, ciertamente el honor se presenta como unos de los derechos más importantes que integran la esencia moral del sujeto, porque por definición éste derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad.
El honor, es uno de los bienes jurídicos más apreciados de la personalidad, y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de ésa personalidad. El honor consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que tienen los extraños de captarla. El honor entendido como el sentimiento de dignidad que cada persona se tiene a si misma o que los demás tienen respeto de ella, trae en sí un matiz Subjetivo y otro Objetivo: El primero se refiere a la autoestima y el segundo a la reputación. La reputación sería el aspecto subjetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros tienen de nuestra persona. DE CUPIS, define el honor en el plano jurídico, como: “La dignidad reflejada en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma”. Todo ello, encuentra su fundamento en disposiciones de Rango Constitucional, que van desde el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 60 ibidem, que expresan:
Artículo 3: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 60: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Ahora bien, ese menoscabo del honor, puede consistir en un hecho ilícito extracontractual, producto de la culpa y que genera un daño a través de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, lo cual genera efectivamente, una responsabilidad civil. El hecho ilícito, viene a ser todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fé, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado-victima), que debe cubrir el agente del daño por generar una conducta contraria a derecho. Tal hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad, un “daño” que configura, para esta Alzada, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de del excepcionado, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato del actor consiste en atribuir al excepcionado un hecho ilícito o conducta ilícita en el presente caso, así como lo señala la parte actora, el demandado interpuso una demanda y una denuncia maliciosa en su contra y que le ha generado un daño moral, que es a su vez patrimonio moral, expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad. Para MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001. UCAB), el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasionen o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para DALMARTELLO, lo que caracteriza los daños morales es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
Sobre la situación narrada, nuestra Sala de Casación Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ratificando una decisión de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, expresó:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral, es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuántos sufrimientos, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”.
Asimismo, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, la Sala Civil expresó:

“… Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio Subjetivo…”.
En sentencia más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: L.B.O. De Oliveira contra C. del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio), reiteró:
“….Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo
(Omissis)
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.
(Omissis)
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena (...). (Negrillas de la Sala).
De tal manera, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor probar el hecho generador del daño moral, y adicionalmente a eso, el autor de tal hecho; para lo cual el accionante acompaña al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” cursante del folio 3 al 47, copias simples de sentencias definitivas emanadas del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaro Sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, parte demandada en el presente juicio en contra de demandante de autos EDUARDO MONTENEGRO REQUENA, donde se ejerció recurso de apelación para ante el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaro desistido el recurso de apelación y como consecuencia confirma la decisión de primera instancia.
Como también acompaña, marcado con la letra “B ” Copia Simple de Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, en Asunto Penal JP21-P-2014.000429, mediante el cual el Tribunal Penal de Juicio número 03 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, motivado a denuncia efectuada por la parte demandada de autos por ante el Ministerio Público, por el delito de Apropiación Indebida en contra EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO REQUENA, declara que tal hecho no reviste carácter Penal, toda vez que fue designado depositario judicial, por lo que Sobresee esa causa penal, documentales públicas, las cuales al no ser impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se puede desprender en cuanto al procedimiento agrario, que el demandante ejerció el derecho de acceso a la justicia por considerar que al no habérsele hecho entrega de los bienes por parte del depositario le causo un daño para su actividad agraria y por lo cual demanda, declarándose esa demanda sin lugar.
En cuanto al procedimiento penal, se basa en denuncia por apropiación indebida realizada por la parte demandada JOSE GREGORIO RONDON BRITO, en contra de la parte actora en la presente causa, expresando el demandado denunciantes que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO REQUENA, no quiere hace la entrega de los bienes muebles ordenados entregar por el tribunal, por otra parte, el denunciado o investigado alega que en ningún momento se quiere apropiar de los bienes, que el funge como depositario judicial.
En base a lo expresado por la parte actora, esta Alzada observa del procedimiento Penal la decisión de fecha 02 de marzo de 2016 que desestimó la acusación y se decretó el sobreseimiento de la causa, considerando el Juez de juicio Nº 03 que no concurrían todos y cada uno de los requisitos necesarios que configuran el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y que los hechos se refieren a un hecho previsto en la Ley especial de Depósito Judicial lo cual no reviste carácter penal y es viable a través de la vía civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en un juicio de daño moral Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

“..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil.....:.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...”.

Ahora bien, en la misma sentencia, que ratifica doctrina del 10 de Octubre de 1.991, la Sala estableció lo siguiente que: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Alzada de Casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama”.

Es necesario destacar que, además la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas promovió las siguientes:
Invoco en primer lugar el merito de los autos, que constituiría la comunidad de la prueba.
1.- Instrumento Público, en copia certificada de transacción efectuada por Gregorio Rondón Brito (demandado) y Agropecuaria Cedel C.A., celebran transacción en expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicha transacción fue homologada por el Tribunal respectivo y donde se le dio valor de cosa juzgada. En cuanto a esta Documental, este Tribunal por ser celebrado y homologado por un funcionario público, lo aprecia en su contenido, pero que con el mismo no se demuestra el hecho ilícito generador del daño que alega la parte actora. Así se establece.
2.- Instrumento Público (copia certificada) según expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, que refiere sobre un contrato de venta efectuado por José Gregorio Rondón Brito (demandado) y José Alejandro Rondón Brito (hermano de aquel), de los bienes muebles que se describen en su contenido. Al igual que el anterior, esta Alzada, lo aprecia en su contenido, pero que con el mismo no se demuestra el hecho ilícito generador del daño que alega la parte actora. Así se establece.
3.- Instrumento Público (copia certificada) de credencial de depositario judicial de la parte actora en el presente asunto cuyo contenido se da acá por reproducido. En relación a esta documental emanada de un funcionario público, que demuestra que efectivamente el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO, fue designado por el Tribunal de Ejecutor de medidas como depositario judicial de los bienes embargado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Instrumento Público (copia certificada) según expediente 2.015-4470, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se refiere a la deserción anuncio del recurso de apelación por parte de José Alejandro Rondón Brito (hermano del demandado de autos) se demuestra que fue sujeto procesal en dicho juicio, hizo oposición al embargo y esta oposición fue negada en su oportunidad, cursante a los folios 92 y 93. En cuanto a esta documental, se desecha por cuanto nada aporta en el presente caso. Así se decide.
5.- Instrumento Privado (recibo de pago) efectuado por la parte actora al abogado JESÚS SEGUNDO LEAL por la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares e Instrumento privado (recibo de pago) efectuado por la parte actora al abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO por la cantidad de 8.000.000,oo. Estas documentales se tratan de documento privado que requieren su ratificación y a los autos no consta que los mismo0s hayan sido ratificados, por lo que se desecha de este proceso. Así se decide.
6.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a realizar por el Registrador subalterno del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico. Resultas que constan a los folios 167 al 179, que el mismo se trata del documento de venta de bienes que hiciera el ciudadano José Gregorio Rondón Brito (demandado) al ciudadano José Alejandro Rondón Brito, en el que este Tribunal ya se pronuncio.
7.- Informe Psiquiátrico, otorgado por médico psiquiatra Rubén Pan Dávila, el cual en su contenido se explica, marcado con la letra “E”. al demandante de autos EDUARDO JOSE MONTENEGRO , con la finalidad de la demostración del daño al patrimonio familiar, daño moral, psicológico que alega la parte actora, cursante a los folios 137 al 139.
En cuento a esta informe médico, observa esta Juzgadora en Alzada, que se trata de in informe emitido por un médico privado, donde el demandante acude a la consulta y le otorga su diagnostico tomando en cuenta el dicho del paciente, prueba que no fue evacuado ni ratificada en el presente juicio para su control de la contraparte, y que esta Alzada según la regla de la sana critica, la desecha y conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil ya que el juez no está obligado a acogerse a ese dictamen, no ha logrado producir en esta juzgadora, la certeza y convicción respecto de las cuestiones controvertidas en este caso. Así se establece.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Esteban Ramírez y Rosswel Antonio Belizario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.795.779 y V-4.311.454, respectivamente.
En cuanto a esta prueba, se observa como lo valoro la recurrida el testigo Raúl Esteban Ramírez, en su deposición manifestó que era amigo personal de la parte actora por lo que lo inhabilita como testigo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha. Así se decide.
Ahora, en cuanto al testigo Rosswel Antonio Belizario, se aprecia y valor en cuanto al dicho de que sabe le consta que el demandante, funge como depositario judicial. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada para desvirtuar los dichos del actor, aun y cuando la carga de la prueba recae sobre el accionante este ratifico y promovió:
a) Copia Simple de Acta constitutiva de embargo ejecutivo practicada por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la circunscripción judicial del estado Guárico. Por tratarse de documento Público, y que el mismo no fue Impugnado ni tachado este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo contenido conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
b) Escrito de homologación entre la parte demandante Agropecuaria CEDEL C.A y el demandado JOSE GREGORIO RONDON BRITO, constante de 03 folios útiles. Sobre esta Prueba este Tribunal se pronuncio.
c) Escrito de solicitud de entrega de los bienes por estar vencido en el lapso de remate de los bienes embargados al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO según lo establecido en el artículo 547 del código de procedimiento civil venezolano, constante de 05 folios útiles.
Por tratarse de documentos Públicos, y que el mismo no fue Impugnado ni tachado este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo contenido conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

d) Oficio 476-2013 enviado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Depositario Judicial Eduardo José Montenegro, para que haga entrega de los bienes embargados por la Empresa Mercantil Agropecuaria Cedel, C,A, al ciudadano José Gregorio Rondón Brito, constante de un solo folio útil.
e) Escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Rondón Brito, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde reza que el ciudadano depositario judicial le cobra los emolumentos necesarios al ciudadano anteriormente mencionado por la guarda y custodia de los bienes embragados por la referida empresa mercantil Agropecuaria Cedel, C,A. adjunto a este escrito está referida sentencia interlocutoria donde reza que los emolumentos necesarios por la guarda y custodia de los bienes embragados, reza que es la parte actora quien debe cancelar emolumentos necesarios.
f) Escrito de solicitud de ratificación de entrega de los bienes embargados por la denominada empresa Agropecuaria Cedel, C.A, donde el depositario judicial se niega rotundamente a la entrega de los mismos.
Estas pruebas se desecha por no aportar elementos de convicción al este Proceso. Así se declara.
En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Vicente Carvajal, Pio Ramón Ramírez Ledezma y José Parra Magallanes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.312.633, V-8.794.760 y V-8.799.161, respectivamente.
En cuanto a las testimoniales rendidas de estos testigos, como lo indica la recurrida, los mismos se centraron en responder sobre hechos establecidos en las documentales contenidas en autos, por lo que debe desecharse de este proceso. Así se decide.
Pues bien, analizada el acervo probatorio y el estudio de todo el andamiaje, en el presente caso el hecho generador del daño moral que señala la parte actora es la demanda por daños y perjuicio y la denuncia del delito de Apropiación Indebida interpuesta por el demandado, en este sentido, se hace necesario señalar que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado los límites fijados por la buena fe y que esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se demande, acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porqué ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé. En el presente caso observa esta Jurisdicente, que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de acceso a la justicia, como demandar y denunciar y es que, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en este caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que de la revisión de las actas se desprende que los hechos se refieren a una materia especial como lo era la Ley de Depósito Judicial lo cual no reviste carácter penal y es viable a través de la vía civil, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 15 de junio de 1.999, estableció lo siguiente:
“...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).

Al respecto, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación”.
Acogiendo los criterio y sentencias antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia haya sido malintencionada, en consecuencia al no haber determinado el Juez de Juicio que la parte denunciante haya actuado de mala fe o que la denuncia del delito de Apropiación Indebida fue de forma maliciosa no debe prosperar la acción de daño moral en contra de los demandados de autos, bojo esta circunstancia la decisión de la recurrida debe ser Revocada y así se decide.
En base a esto, para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica la Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza de los accionados, debe sucumbir la acción y así se establece.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción por Daños Morales, intentada por el Ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.441, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.556.027, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de agosto de 2018.
SEGUNDO: No hay especial condena en costas y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



MCR/clr.