REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.112-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.154.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº163.009.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo del 2008, bajo el Nº 29, tomo 3-A, e inscrita en el Registro de información fiscal Rif. Nº J-295680856 representada por su Director ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.893.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FANNY ESCOBAR FIGUEROA, IVONNE DE LOS ANGELES LEDEZMA DE SANTAELLA y MARIA VICTORIA CAMERO FRACASSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.792, 11.284 y 140.400.



.I.
NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte Demandante ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO, asistida por la abogada ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quedando distribuida en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, interpuesta en fecha 27 de Abril del 2017 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), representada por su Director ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, ambos ya identificados.
Ahora bien, La parte actora alegó que en fecha 15 de Marzo del 2012, suscribió un Contrato de Opción de Compra y Venta, debidamente Autenticado por Ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 20, tomo 26de los libros respectivos, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), representada por su Director ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, anteriormente identificado, alegó que dicho contrato es de un Inmueble, propiedad de la empresa, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 08-39 y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 8, ubicada en la manzana 39 de la Urb. El Palmar I, lote 1-A, situado en la parte Este de la carretera Nacional, también llamado desvió, de la ciudad de Valle de la Pascua, identificado con el Nº Catastral 12.05-35-12-08, perteneciéndole a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADESCAMERO C.A. (CONVIALCA), de la siguiente manera la parcela de terreno conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo del 2010, la vivienda conforme a documento Titulo Supletorio, protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 24 de Febrero del 2012, señaló que el lapso de duración de la opción de Compra Venta suscrita fue de 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días contados desde la fecha de la firma, así mismo, indicó que el precio convenido y estipulado fue la cantidad de (Bs. 340.000,00) pagaderos de la siguiente manera la cantidad de (Bs. 70.000,00) al momento de firmar la Opción, y el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bs. 270.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de Compra Venta, una vez obtenida la aprobación por parte del ente financiero del Crédito Hipotecario para la adquisición del Inmueble, como se plasma en anexo del documento emitido por el Banco, más no en la opción de Compra Venta. Alegó que de la suma de (Bs. 70.000,00) pagó la cantidad de (Bs.65.000,00) y que el resto por la cantidad de (Bs. 5.000,00), lo retuvo en virtud de que el Inmueble en cuestión estaba inconcluso, no estaba en condiciones de habitabilidad, quedando ese monto como medida de presión, y que una vez terminada en su totalidad, dicho Inmueble, cancelaria el monto adeudado. Que mediados del mes de Junio del 2012, dentro del lapso de la prorroga contemplada en la opción, obtuvo el crédito hipotecario por ante la entidad financiera Banco el Tesoro C.A., por la cantidad de (Bs. 270.000,00), siendo aprobado dicho crédito el día 25 de Abril del 2012, siendo el documento definitivo de Compra Venta con inclusión de garantía hipotecaria enviado por la entidad bancaria y entregado en la oficina de Registro Publico Inmobiliario en el mes de Octubre del 2012, fijándose fecha de otorgamiento el día 19 de Diciembre del 2012, sin aun estar listo el Inmueble, y se fijó como nueva fecha 26 de Diciembre del 2012, fecha que no hizo acto de presencia el representante de la vendedora, estando las solvencias vencidas para la fecha. Indicó igualmente que en fecha 15 de Enero del 2013, el representante del banco se comunicó para informar que el día 16 de Enero del 2013, se realizaría la protocolización del documento, hecho que le comunicó al Director de la empresa, sobre la referida fecha de firma del documento y que debía presentar las Solvencias Administrativas, no hizo acto de presencia en esa oportunidad, ni en la fijada posteriormente en fecha 21 de Enero del 2013, situación que trajo como consecuencia el vencimiento de la Opción de Compra Venta y demás requisitos exigidos por el Banco para la aprobación del crédito. Que la pretensión de la acción del procedimiento intentado consiste en el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el inmueble.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161, 1264 y 1167 del Código Civil.
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) equivalente a NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT) unidades tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 03 de Mayo del año 2017, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 02 de Octubre del 2017,a través de su coapoderada judicial abogada Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.792,el cual contesto de la siguiente manera: Admiten como cierto el hecho que en fecha 15 de Marzo del 2012, las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta, convinieron que el precio convenido en caso de que diera la negociación era de (Bs. 340.000,00) los cuales discriminaron de la siguiente forma: la cantidad de (Bs. 70.000,00) por concepto de suerte de reserva y la cantidad de (Bs. 270.000,00), como saldo restante para concretarse la operación definitiva de compra venta, también admitieron que el contrato tendría una duración de 90 días continuos y una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato, es decir, desde el 15 de Marzo del 2012 hasta el 13 de Junio del 2012, iniciándose la prorroga de 30 días continuos el 16 de Junio del 2012, venciéndose para ambas partes el día 12 de Julio del 2012, admitieron como hecho cierto que parte demandante, solo canceló la cantidad de (Bs. 65.000,00) de los (Bs. 70.000,00) por concepto de suerte de reserva y los cuales debieron ser cancelados durante la vigencia del contrato.
Por otra parte, rechazo y contradijo, que el Inmueble que habían ofrecido en venta estaba inconcluso y no se encontraba en condiciones de habitabilidad, señaló que lo cierto era que se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, solo le faltaban las piezas sanitarias, encendedores de luz y toma corriente, los cuales se colocarían al entregar las llaves con la firma del acta de entrega, para evitar que las mismas fuesen robadas. También rechazo y contradijo que el crédito hipotecario solicitado por la compradora haya sido aprobado dentro del lapso de prórroga del contrato preparatorio por el ente financiero Banco del Tesoro, que la demandante se contradijo al referirse en el libelo de demanda que fue aprobado a mediados del mes de Junio, para luego decir que el mismo se aprobó el 25 de Abril del 2012, máxime aun cuando admitió ante la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando intento juicio que por estafa cursa ante el Circuito Penal, que el crédito fue aprobado a mediados del mes de Octubre del 2012, que no fue cierto que el documento fue presentado por la parte actora en el registro inmobiliario para su protocolización en el mes de Octubre del 2012 y en que ambas fecha no se presentara la parte demandada, así como que las solvencias estaban vencidas, cuando lo cierto era que el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI Director de (CONVIALCA), presentó para su protocolización el documento de venta con garantía hipotecaria convencional de primer grado redactado y enviado por el Banco, en fecha 23 de Octubre del 2012 y con el cual se presentaron los recaudos necesarios para la realización de la operación, que no fue cierto el hecho que fijaron nuevas oportunidades para el otorgamiento de la venta con garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, posteriores al 26 de Diciembre del 2012, ya que, es un hecho conocido por todos que las entidades financieras hacen sus cierres fiscales anualmente lo que conlleva a la nulidad automática de cheques emitidos antes del 31 de Diciembre del año que se cierra, por lo que era imposible la realización del trámite ante el registro inmobiliario, sin que se realice un nuevo cheque, además de que el documento emitido por el Banco contentivo a la compra venta se encontraba vencido desde Enero del 2013 conforme a la clausula decima novena del mismo instrumento, teniendo la actora la obligación de hacer nuevamente los trámites para la liquidación del crédito y protocolización del documento definitivo, lo cual no hizo y se dispuso a acudir al Ministerio Publico para iniciar trámites legales, para acusar al Director de la empresa por estafa, dictándose sentencia de sobreseimiento. Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), no incumplió en ningún momento el contrato suscrito con la actora, ya que después de múltiples intentos y ante la incomparecencia de la actora en las oportunidades de firma del documento definitivo y las recurrentes acciones judiciales que intentó, la sociedad mercantil conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, procedió a consignar a favor de la actora los montos indicados en dicha clausula, que se encuentran a disposición en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló que fue la demandante quien incumplió las obligaciones derivadas del mismo, no canceló la totalidad del monto indicado dentro del lapso de vigencia, tampoco acudió a la firma del documento definitivo de venta con hipoteca inmobiliaria ante el Registro en las oportunidades fijadas, mientras el cheque y el documento estuvieron vigentes, en fechas de Octubre del 2012, 19 y 26 de Diciembre del 2012, que se limitó a ejercer acciones judiciales donde se decretaron medidas cautelares que prohibían la venta planteada por ambas partes, dejando en evidencia que la demandante nunca tuvo las condiciones ni la voluntad necesaria para la realización de la operación de compra venta definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandante promovió, en fecha 26 de Octubre del 2017,las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable que arrojaron la actas procesales a favor de su representada. Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la Copia Certificada del Documento de Opción a Compra Venta, el cual marco con la letra “A”, promovió e hizo valer la Copia Certificada de los Correos Certificados, el cual marco con la letra “B”, promovió e hizo valer la Copia Certificada de la Sentencia proferida por este mismo Juzgado, el cual marco con la letra “C”, promovió e hizo valer la Copia Simple de las actuaciones que reposan en el asunto Nº JP21-P2013.0044030, el cual marco con la letra “D” y por ultimo promovió e hizo valer la Copia Certificada de la Solicitud de Oferta Real de Pago, el cual marco con la letra “E”.
Estando aun en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 27 de Octubre del 2017, de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos específicamente los que desprenden del contrato. Promovió e hizo valer los siguientes documentos:
A) Documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fechas 24 de febrero del 2012 y 25 de marzo del 2012 y Documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los cuales anexaron en Copia Certificada marcados con las letras “A, B y C”.,
B) Certificación de gravámenes del inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso, de fecha 5 de Marzo del 2012, emitido por el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, el cual fue marcado con la letra “D”.
C) Recibo firmado por la actora donde entrega a la Empresa Mercantil (CONVIALCA), en fecha 16 de Enero del 2012, los cuales anexaron en Copias Certificadas marcados con la letra “E”.
D) Copias Certificadas de acusación fiscal presentada ante el Juez de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua en fecha 20 de Noviembre del 2013, la cual anexo marcado con la letra “H” y “I”.
E) Copia Certificada de Actuaciones correspondientes al juicio que por cumplimiento de contrato presentó la actora, en fecha 31 de Julio del 2013 y admitido en fecha 5 de Agosto del mismo año, el cual anexo marcado con la letra “J”.
F) Copia Certificada de Acta de audiencia oral de imputación celebrada en fecha marcada con la letra “K”.
G) Copia Certificada de Sentencia Definitiva de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, donde la demandante reconoció que en fecha 19 de diciembre del 2012 no acudió al registro inmobiliario a firmar la venta definitiva con reserva hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor del banco del Tesoro, el cual fue marcado con la letra “L”.
H) Copia Certificada de consignación de cheque de Gerencia, a favor de la actora de fecha 18 de Noviembre del 2014 y del cheque de Gerencia emitido por el banco nacional de crédito a los fines de dar cumplimiento a la clausula sexta del contrato, el cual fue marcado con la letra “M”.
I) Copia Certificada de Sentencia de perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para demostrar que intentó un juicio por la misma acción y cual fue admitido 19 de julio del 2015, decretando medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso, y Copia Certificada de Sentencia de procedimiento de oferta y deposito intentada por la empresa mercantil (CONVIALCA), a favor de la demandante, ante el Juzgado, anteriormente mencionado, la cuales fueron marcados con la letra “N”.
J) Copia Certificada de depósitos de pago del Seguro Social correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, así como el certificado electrónico de solvencia y reporte de los movimientos de recaudación donde se demuestra que la empresa mercantil (CONVIALCA), se encontraba solvente con el seguro social, el cual fue marcado “1”.
K) Copia Certificada de Solvencias Municipales emitidas en fecha 2 de Octubre del 2012, 20,24 y 25 de Enero del 2013 y 30 de Julio del 2013 por la Dirección de Hacienda Municipal, con una duración de 90 días, el cual fue marcado “2”.
L) Certificación de Inscripción Catastral del Inmueble signado con el boletín Nº 15716, Nº Catastral 12-05-35-12-08, perteneciente al inmueble objeto de la presente causa, para demostrar que la empresa (CONVIALCA) poseía certificado de solvencia catastral para la fecha de introducción del documento y para las fechas de su otorgamiento, el cual fue marcado “3”.
M) Planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas o planilla forma 33, de fecha 16 de Octubre del 2012, el cual fue marcado “4” y Constancia de Habitabilidad emitida por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en fecha 13 de febrero del 2012, el cual fue marcada “5”.
N) Copia Certificada del Oficio Nº 7020-49-2014 de fecha 15 de mayo del 2014, emitido por la Registradora Publica del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estadio Guárico en repuesta a oficio Nº 12-F7-1105-2014 de fecha 8 de mayo del 2014, solicitado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guárico, el cual fue marcado con letra “F”, en un solo legajo y el cual fue marcado “F1” comunicación emitida por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI en su condición de representante legal de la empresa mercantil, en fecha 27 de Septiembre del 2013, a la ciudadana Registradora Publica del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y la repuesta emitida por ésta en fecha 27 de Septiembre del 2013, mediante oficio Nº 7020-92-2013 y su anexo marcado “A”.
O) Copia Certificada del Oficio Nº 7020-068-2014, de fecha 14 de julio del 2014emitido por la Registradora Publica del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en repuesta a oficio Nº 12-F7-1632-2014 de fecha 11 de Julio del 2014solicitado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guárico, el cual fue marcado con la legra “G”.
P) Original de la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de abril del 2017, el cual fue marcado con la letra “Ñ”.
Q) Confesión Judicial contenida en las copias certificadas promovidas como pruebas en el numeral segundo literal d, el cual fue marcado con la letra “K”. por último promovió e hizo valer la prueba de informes, para lo cual solicitó se le oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, con sede de Valle de la Pascua, a los fines de que informara si ante ese despacho se tramito procedimiento de oferta y deposito del dinero entregado como reserva a compra futura de una vivienda por la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO.
Llegada la oportunidad para presentar Informes, la parte Demandada como la parte Demandante los presentaron en fecha 29 de Enero del 2018.
Así mismo en fecha 03 de Mayo del 2018, por las razones expuestas el tribunal A quo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 31 de Mayo del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 29 de Junio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandada los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:



MOTIVA
Llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua de fecha 03 de mayo del 2018, que declara Sin Lugar la pretensión.
Ahora bien, bajando a los autos, específicamente el libelo de la demanda, y de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que pretende la accionante el cumplimiento del contrato preparativo de compra-venta, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa de habitación y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Urbanización El Palmar I, Numero 8, Manzana 39, Lote 1-A, situado en la parte Este de la Carretera Nacional, lugar también llamado El Desvío de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guáricocuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 07-39; SUR: Con parcela 09-39; ESTE: Con la Quinta Avenida; y OESTE: Con áreas verdes; propiedad de la demandada, y el cual da inicio al presente juicio; igualmente señala la accionante, que dicha negociación consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua anotado bajo el Nº 20, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho acompañando el mismo en copia certificada, y finalmente pide que se obligue a la vendedora y demandada de autos, a hacer la tradición legal del inmueble y el otorgamiento del documento de propiedad susceptible de protocolización.
En este sentido, es oportuno distinguir, la naturaleza jurídica de los contratos de Opción a Compra venta, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, en el caso de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijo criterio vinculante.
……omissis…
“En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
…. El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).”
Asimismo, entre lo establecido señalo la diferencia entre los contratos preliminares y otras figuras jurídicas:
…OMISSIS…
“…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
…….omissis
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Así tenemos, que según la jurisprudencia citada, en relación a este tipo de acción los jueces estamos obligados a revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento.
En el presente caso, se observa, que en fecha 15 de Marzo del 2012, las partes suscribieron Contrato de Opción de Compra y Venta, debidamente Autenticado por Ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 20, tomo 26 de los libros respectivos, con sobre un Inmueble, propiedad de la empresa demandada, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 08-39 y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 8, ubicada en la manzana 39 de la Urb. El Palmar I, lote 1-A, situado en la parte Este de la carretera Nacional, también llamado desvió, de la ciudad de Valle de la Pascua, identificado con el Nº Catastral 12.05-35-12-08; establecieron que el lapso de duración de la opción de Compra Venta suscrita fue de 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días contados desde la fecha de la firma, así mismo, se indicó que el precio convenido y estipulado fue la cantidad de (Bs. 340.000,00) pagaderos de la siguiente manera la cantidad de (Bs. 70.000,00) al momento de firmar la Opción, y el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bs. 270.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de Compra Venta, sujeto a un préstamo hipotecario. Lo que se desprende del mismo que se trata de un contrato preparatorio a una venta definitiva o una opción a compra.
Es evidente entonces, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato preliminar de promesa de venta como así lo ha señalado la Sala que sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
Ahora bien, analizado lo anterior esta Alzada a los fines de fijar los límites de las controversia, en la contestación a la demanda la parte accionada admite en primer lugar, la realización de la negociación, el precio convenido, parte de la reserva entregada por la futura compradora y accionante, el tiempo de duración del mismo, y rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos alegados en la demanda intentada, 1.- Que el inmueble ofrecido en venta estaba inconcluso e inhabitable; 2.- Que el crédito hipotecario solicitado por la sedicente compradora haya sido aprobado dentro del lapso de prórroga del contrato preparatorio por el ente financiero (Banco del Tesoro); 3.- Que el documento haya sido presentado por la actora al registro inmobiliario para su protocolización en el mes de octubre de 2012 y que se fijó como fecha de otorgamiento el 19 y luego el 26 de diciembre del 2012, y que en ambas fechas no se presentó la demandada de autos; que la vivienda no estaba lista y que las solvencias estaban vencidas; 4.- Que se fijaron nuevas oportunidades para el otorgamiento de la venta con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, posteriores al 26 de diciembre de 2012; que la demandada no incumplió el contrato suscrito con la actora; que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato se consignó a favor de la demandante los montos indicados en dicha cláusula, los cuales se encuentran a su disposición en cuenta bancaria que ordenó aperturar el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, continua excepcionandose, indicando que fue la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO quién incumplió las obligaciones derivadas del contrato, alega que dicha ciudadana no canceló la totalidad del monto indicado durante la vigencia del contrato; que no acudió a la firma del documento definitivo de venta en las oportunidades fijada por el Registro Inmobiliario durante la vigencia del documento y del cheque; que no realizó las gestiones necesarias para la venta y que la misma se limitó a ejercer acciones judiciales que prohibían la venta a través de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de marras y que la demandante nunca tuvo las condiciones ni la voluntad necesaria para la realización de la compra-venta definitiva.
Vistas las afirmaciones hechas por las partes, se tiene entonces, que la controversia versa en el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas mediante contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, por la parte demandada, quien alega haberlo cumplido.
Realizado el anterior razonamiento, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso, el incumplimiento de las clausulas a que se contrae el contrato por parte de la demandada.
Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio. Ante los alegatos y afirmaciones fácticos de las partes la carga de la prueba del incumplimiento corresponde a ambas partes por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato de la actora, consiste en atribuir al excepcionado el hecho de que la demandada de autos debe cumplir con el contrato de opción a compra celebrado, por cuanto esté a incumplido con lo estipulado en el mismo.
Ahora bien, en el caso que se analiza, es menester entrar a analizar si efectivamente cada parte cumplió con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, a los fines de establecer que efectivamente la acción incoada es procedente en derecho,
En este sentido, se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Observa quién aquí decide, que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio que pueda el Juez analizar y valorar, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia vinculante y reiterada de nuestro máximo Tribunal, por lo que el mismo es observado en la adminiculación del acervo probatorio, y así lo realizará éste Tribunal. Y así se decide.
2.- Copia certificada de contrato de opción de compraventa suscrito por las partes. Se promueve acompañado marcado con la letra “A” al escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública de Valle de la Pascua anotado bajo el Nº 20, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, de fecha 15 de marzo de 2012, el cual aprecia ésta Juzgadora y con el cual se demuestra la negociación realizada, con el inmueble objeto de la misma y las condiciones acordadas por las partes, hechos éstos admitidos por la parte demandada, las cuales a pesar de no ser objeto de pruebas por tal circunstancia, al ser el instrumento fundamental de la acción, la misma es valorada en su totalidad, Y así se decide.
3.- Copias certificadas de correos electrónicos acompañados al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 58 al 76, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en escrito de oposición probatoria. Observa éste Tribunal, que se trata de unas copias certificadas ilegibles, de unos correos electrónicos remitidos por el Banco del Tesoro a la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron consignados en un procedimiento penal, las cuales al no poder ser analizadas producto de su imposibilidad de lectura, las mismas son desechadas, y así se declara.
4.-copias certificadas acompañadas al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C”, los cuales corren insertos a los folios 77 al 89, y que fueron atacadas, en cuanto a su admisión, por la parte demandada en escrito de oposición a la admisión de las pruebas; que las mismas se trata de Sentencia emitida por éste Tribunal Superior Civil en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la Oferta Real y Depósito realizada por la demandada de autos en beneficio de la actora en la presente causa, de las cantidades establecidas en la clausula sexta del contrato, con las cuales se pretende demostrar que se suscribió el contrato entre las partes, que dicho contrato existe y que la actora de autos y suscribiente del mismo ciudadana MARIA VIRGINIA D `JOSE MATUTE PULIDO, entregó a la empresa demandada la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00) como parte de la negociación. Quien decide, observa que, en escrito contentivo de la contestación a la demanda, en su primer capítulo, claramente se observa que tales hechos fueron admitidos y por lo tanto los mismos no son objeto de prueba alguna; tal y como ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, solo son objeto de pruebas los hechos controvertidos en el proceso, por lo que al haberse admitido los hechos que se pretenden demostrar con la prueba bajo análisis, los mismos no están sujetos a probanza alguna. Y así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples acompañadas en un solo legajo marcadas “D” al escrito de promoción de pruebas presentado por la actora. Promueve la parte demandante, un conjunto de copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la demandada de autos, y que se observa no fueron posteriormente acompañadas su certificación u original, por lo que éste Tribunal a los fines de apreciar y valorar las mismas indica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas carecen de valor probatorio ya que al haber sido impugnadas por la contraparte dentro del lapso de ley sin que se haya solicitado su cotejo con el original o haber consignado copia certificada de las mismas con fecha anterior a las presentadas en el escrito probatorio, carecen de valor y por lo tanto no pueden ser apreciadas por ésta jurisdicente, Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente los que se desprenden del contrato cuyo cumplimiento se exige y que fue acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma. Al respecto se reproduce lo indicado en el análisis realizado a la misma prueba promovida por la parte actora, y anteriormente señalado, en el sentido de que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sin embargo al indicarse que el mismo es aquel que deriva del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso y presentado como instrumento fundamental de la demanda, el mismo será valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba y adminiculado en su contexto con el resto del acervo probatorio en cuanto a su contenido, obligaciones de cada una de las partes y el inmueble objeto del mismo. Y así se declara.
2.- DOCUMENTALES: conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se promovieron las siguientes:
a.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 41, folio 330 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2012, y Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 41,2010.662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº345.10.1.1.1179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a los fines de demostrar la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del contrato demandado en cuanto a su cumplimiento. A los fines de su apreciación y valoración se observa que los mismos se contraen a un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 08-39, y la vivienda sobre ella construida identificada con el número 8, ubicada en la manzana 39 de la Urbanización El Palmar I Etapa. Lote 1-A, situado a su vez en la parte Este de la Carretera Nacional, llamado también “desvío” que va desde el sitio denominado Dos Caminos (carretera Valle de la Pascua-El Socorro) hasta el sitio Los Cerritos (Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido) en ésta Ciudad de Valle de la Pascua, inmueble identificado con el número Catastral 12.05-35-12-08, y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con parcela 07-39; SUR: Con parcela 09-39; ESTE: Con la Quinta Avenida; y OESTE: Con áreas verdes; y documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado en el Tomo 3-A, Nº 29, con los cuales se demuestran la personalidad jurídica de la empresa mercantil demandada y propietaria del antes descrito inmueble y la cualidad pasiva que tiene en presente causa y los cuales se acompañan en copia certificada en un solo legajo marcado “A, B y C”, los cuales no fueron tachados en la oportunidad procesal respectiva, y que conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de tales circunstancias. Y así se decide.
b.- Certificación de gravámenes del inmueble, el cual se acompaña en copia certificada en el mismo legajo marcado con la letra “D”. A los fines de apreciar y valorar dicha prueba, se observa que se trata de documento contentivo de certificación de los gravámenes existentes en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso, de fecha 5 de marzo de 2012, y por lo tanto anterior a la celebración del contrato de compraventa y que fue promovida a los fines de demostrar que el inmueble no tenía ningún tipo de gravámenes ni medidas para el momento de la negociación, la cual al no haber sido tachado ni impugnado por la actora, conserva su valor probatorio en cuanto a tales hechos. Y así se decide.
c.- Recibos debidamente firmados por la actora y copias de cheques emitidos por la misma a la empresa mercantil demandada. Observa éste Tribunal, a los fines de la valoración y apreciación de la prueba promovida, que se trata de recibos y copia de cheques donde se evidencia la entrega por parte de la demandante de autos a la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA (CONVIALCA), en fecha 16 de enero de 2012, de la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs 40.000,00) en dos cheques del Banco de Venezuela identificados con los números 36003992 y 11003993, cada uno por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de abono a reserva de la vivienda a que se contrae el contrato, restando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales debía cancelar en el transcurso de noventa días contados a partir de la fecha de la firma del mismo, ambos de la cuenta corriente de la compradora en dicha entidad financiera; y cheques entregados posteriormente, el primero de ellos en fecha 8 de Marzo de 2012, cheque Nº 28000004, por un monto de Diez Mil Bolívares, del Banco del Tesoro; el segundo en fecha 13 de Abril de 2012, cheque Nº 13003999, por un monto de Diez Mil Bolívares y un último cheque identificado con el Nº 77004000, por un monto de Cinco Mil Bolívares, éstos últimos del Banco de Venezuela Agencia Valle de la Pascua; los cuales se acompañan en copias certificadas marcados con la letra “E”, por lo que se demuestra claramente que la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO canceló la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que por concepto de suerte de reserva debía pagar a la empresa mercantil que por autos demanda en cumplimiento de contrato y los cuales debían ser cancelados durante la vigencia del contrato, lo que evidencia que dicha ciudadana no cumplió con la principal de las obligaciones que tenía derivada del contrato suscrito y que era fundamental para concretar la venta definitiva del inmueble. Dichos recibos no fueron impugnados ni tachados de falso por lo que se les otorga todo su valor probatorio y Así se decide.
d.- promueve copias certificadas acompañadas en un solo legajo al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. A los fines de su valoración, éste Tribunal observa que, marcado con la letra “H” se inserta Acusación fiscal presentada ante el Juez de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de fecha 20 de noviembre de 2013, por la demandada de autos ciudadana MARIA D´JOSE MATUTE PULIDO, contra el ciudadano VICTORMANUEL CAMERO FRACASSI, en su condición de Director de la empresa mercantil Construcciones y Vialidades Camero C.A (CONVIALCA), por el delito de Estafa; marcada con la letra “I”, se tratan de Actuaciones pertenecientes a juicio que por cumplimiento de contrato presentó la actora de autos, en fecha 31 de julio de 2013 y admitido en fecha 5 de agosto del mismo año; Marcado “J”, copia certificada de Acta de audiencia oral de imputación celebrada en fecha 5 de mayo de 2014;marcado “K”, copia certificada de Sentencia definitiva de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua de ésta Circunscripción Judicial; Marcado “L”, Copia certificada de diligencia de consignación de cheque de gerencia a favor de la actora en la presente causa ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO de fecha 18 de noviembre de 2014 y del cheque de gerencia emitido por el Banco Nacional de Crédito a los fines de dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato; Marcado “M” Copia certificada de Sentencia de perención de instancia decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que se intentó un juicio por la misma acción y con las mismas partes por la ciudadana MARIA VIRGINIA D´JOSE MATUTE PULIDO, y que fue admitido en fecha 10 de julio de 2015; Marcado “N” copia certificada de sentencia de procedimiento de oferta y depósito intentada por la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA (CONVIALCA), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial; todos los cuales al tratarse de documentos certificado por funcionario público con facultades para realizarlo y contentivo de el inicio de una acción penal mediante la cual se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio, juicio tramitado ante el mismo juzgado a quo, expediente N° 2927 de su nomenclatura interna y que fue declarado extinguido el procedimiento y archivado su expediente, por abandono de trámite y en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar que prohibía la negociación definitiva de compraventa, y en el que la actora en la presente causa reconoce que incumplió con el pago de la reserva y que debía cinco mil bolívares; en las actuaciones penales se evidencia que la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO reconoció que en fecha 19 de diciembre de 2012 no acudió al registro inmobiliario a firmar la venta definitiva con reserva de hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor del Banco del Tesoro, sentencia en la cual se consideró que los hechos alegados no revestían carácter penal, que no era posible protocolizar documento alguno de venta por cuanto existía una prohibición de enajenar y gravar que fue notificada al registro inmobiliario en fecha 06/08/2013, según oficio 441, por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta misma Circunscripción Judicial, y que dicha ciudadana incumplió la clausula séptima del contrato de reserva al no cancelar los cinco mil bolívares restantes; igualmente se evidencia de las certificaciones traídas a los autos por la demandada, que las consignaciones hechas por la empresa mercantil en proceso judicial de oferta y deposito realizado, la ciudadana MARIA D´JOSE MATUTE PULIDO nunca los retiró y la empresa mercantil dio cumplimiento a la clausula sexta del contrato suscrito por las partes, montos que se evidencia, se encuentran a su satisfacción en cuenta de ahorro a su nombre número 0094510061864692 del Banco Bicentenario, cuya apertura fue ordenada por el juzgado Segundo de Municipio, según oficio Nº 316 de fecha 5 de junio de 2015, en cumplimiento de Circular Nº 00018 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Igualmente se evidencia que en actuaciones realizadas ante la jurisdicción civil se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente proceso y que dicho trámite fue abandonado por la actora decretándose una perención de la instancia. Observándose, que en los múltiples procesos judiciales penales y civiles intentados por la ciudadana MARIA D´JOSE MATUTE PULIDO, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ésta pretensión, tal y como también se hizo en la presente causa, por lo que en caso de haber tramitado la actora la liquidación del crédito y la firma definitiva de venta con hipoteca inmobiliaria, la misma no hubiese sido posible materializarse, en virtud de la vigencia de dicha medida cautelar. Todas éstas actuaciones determinan que la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO, parte demandante en la presente causa, no tuvo intenciones verdaderas ni voluntad cierta de cumplir con el contrato cuyo cumplimiento exige judicialmente, sino que se limitó a interponer diferentes acciones judiciales civiles y penales en las cuales se dictaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de dicho contrato, lo que impedía la materialización de la negociación, y en donde reconoce que incumplió con el mismo, instrumentos éstos que conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, producen efectos erga omnes, demostrándose claramente la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble al cual se contrae el presente proceso y que el mismo se encontraba libre de todo gravamen al momento de la negociación, así como los pagos previos por concepto de abono a reserva que entregó la actora a la empresa, la inasistencia a la firma del contrato definitivo de venta así como toda la actividad judicial desplegada por la actora que conllevaba actuaciones procesales que prohibían la realización de la negociación y que hoy judicialmente pide que se cumpla, y las actuaciones realizadas por la empresa mercantil para dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes. Y así se decide.
3.-Documentos públicos administrativos:
a.- promueven, a los fines de demostrar que los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa y constitución de Hipoteca de Primer Grado, se encontraban vigentes al momento de su presentación en un solo legajo, los siguientes:
Marcado “1” copia certificada de depósitos de pago del seguro social correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como certificado electrónico de solvencia y reporte de los movimientos de recaudación.
Marcado“2”, copia certificada de Solvencias Municipales emitidas en fecha 02 de octubre de 2012, 20 de enero 2013, 24 de enero de 2013, 25 de enero de 2013 y 30 de Julio de 2013 por la Dirección de Hacienda Municipal, con una duración de 90 días y que las mismas se solicitaron, se lee textualmente: “NOTA: SOLO VALIDO PARA REGISTRO DE DOCUMENTO DE VENTA EN URBANIZACIÓN EL PALMAR 1, QTA AVENIDA, PARCELA 08. MANZ 39 DE ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA”,
Marcado“3” Certificación de inscripción catastral del inmueble signado con el Boletín Nº 15716, cuyo número catastral es 12-05-35-12-08, perteneciente al inmueble objeto de la presente causa, emitida en fecha 10 de octubre de 2012 y con una duración de 90 días
Marcado“4” Planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas o planilla forma 33, de fecha 16 de octubre de 2012. Marcado“5”Constancia de habitabilidad y constancia de zonificación emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 13 de febrero de 2012. A los fines de la valoración y apreciación de los instrumentos administrativos promovidos, se observan que los mismos corren insertos a los folios 184 y185 y que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los cuales producen efectos “erga omnes” por ser emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y en cumplimiento de los requisitos exigidos, quedando demostrado que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA (CONVIALCA), se encontraba solvente con el seguro social, tenía solvencia municipal y certificado de solvencia catastral para la fecha de introducción del documento y para las fechas de su otorgamiento, es decir, para el 26 de octubre, 19 y 26 de diciembre de 2012, y donde se evidencia que los mismos eran para la realización de venta de un inmueble tipo vivienda, ubicada en el sector El palmar I, casa Nº 8, Manzana 39, por parte de la empresa mercantil demandada a la ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO y que el mismo se encontraba en condiciones de habitabilidad..Y así se decide.
b.- Promueven copia certificada marcado “F”, Oficio Nº 7020-49-2014, de fecha 15 de marzo de 2014, emitido por la Registradora Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en respuesta a oficio Nº 12-F7-1105-2014 de fecha 08 de mayo de 2014, solicitado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. A los fines de la valoración y apreciación de dicho instrumento administrativo promovido, se observan que se trata de copia certificada que corre inserta al folio 186 al 191 Pieza I y que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual produce efecto “erga omnes” por ser emanado de funcionario público en el desempeño de sus funciones y en cumplimiento de los requisitos exigidos, quedando demostrado con dicha prueba y las analizadas anteriormente adminiculadas entre sí, que el presentante del documento de venta definitivo del inmueble con constitución de hipoteca de primer grado, fue el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, que se cumplieron con los requisitos para el procesamiento de tal instrumento, que se procedió a la espera de la aprobación del cheque emanado del acreedor hipotecario Banco del Tesoro, que se presentó el documento para su trámite una sola vez con todos los recaudos actualizados; que el otorgamiento no se realizó motivado a que transcurrido el lapso de sesenta días, -tiempo legal para su otorgamiento-, por incomparecencia de una de las partes.
c.- Promueven copia certificada marcado “G” al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos, Oficio Nº 7020-068-2014, de fecha 14 de julio de 2014, emitido por la Registradora Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en respuesta a oficio Nº 12-F7-1632-2014 de fecha 11 de julio de 2014 solicitado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial quien pide aclaratoria del oficio promovido en el punto anterior. A los fines de la valoración y apreciación de dicho instrumento administrativo promovido, se observan que se trata de copia certificada que corre inserta al folio 192 Pieza I y que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual produce efecto “erga omnes” por ser emanado de funcionario público en el desempeño de sus funciones y en cumplimiento de los requisitos exigidos, quedando demostrado con dicha prueba que el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, en representación de la empresa mercantil vendedora, asistió al otorgamiento del instrumento en fecha 19 de diciembre de 2012, y la ciudadana MARIA VIRGINIA D` JOSE MATUTE PULIDO no asistió a las oficinas del Registro Público para la realización de la tradición legal del inmueble, lo que determina el cumplimiento por parte del demandada de autos, del contrato suscrito. Y así se declara.
4.-Ratificación de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, mediante solicitud de fecha el 30 de marzo de 2017, identificada con el Nº 092-17. A los fines de su apreciación se observa que en la oportunidad fijada por Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno identificada con el número 08-39, y la vivienda sobre ella construida identificada con el número 8, ubicada en la manzana 39 de la Urbanización El Palmar I Etapa. Lote 1-A, situado a su vez en la parte Este de la Carretera Nacional, llamado también “desvío” que va desde el sitio denominado Dos Caminos (carretera Valle de la Pascua-El Socorro) hasta el sitio Los Cerritos (Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido) en ésta Ciudad de Valle de la Pascua, inmueble identificado con el número Catastral 12.05-35-12-08, y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con parcela 07-39; SUR: Con parcela 09-39; ESTE: Con la Quinta Avenida; y OESTE: Con áreas verdes, dejándose constancia, previo asesoramiento de practico designado, y adminiculado con el documento de administrativo correspondiente a la constancia de habitabilidad y zonificación ya analizada, y otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 13 de febrero de 2012, que el inmueble se encontraba, desde el otorgamiento de la misma, es decir 13 de febrero de 2012 y de la práctica de la inspección analizada, en condiciones aptas para su habitabilidad. Y así se declara.
5.-En cuanto Confesión judicial. Promueve la confesión judicial de la actora, contenida en las copias certificadas promovidas como pruebas en el numeral SEGUNDO literal d, marcado “K”, del escrito probatorio presentado por la demandada. A los fines de su valoración y apreciación se observa que se trata de las declaraciones rendidas por la actora en audiencia oral de imputación celebrada en fecha 5 de mayo de 2014 celebrada en el Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la denuncia que había intentado dicha ciudadana contra el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, por el delito de Estafa, y en la cual la actora en la presente causa y víctima en aquella, ciudadana MARIAD´JOSE MATUTE PULIDO declara, que es cierto que solo canceló sesenta y cinco mil bolívares de los setenta mil bolívares que debía pagar por concepto de reserva, incumpliendo la clausula séptima del contrato cuyo cumplimiento exige. Igualmente declaró en dicha oportunidad, tal y como consta del acta presentada como prueba y analizada, que no asistió al registro inmobiliario a firmar el documento de venta con hipoteca inmobiliaria de primer grado, en virtud de encontrarse en la ciudad de Caracas. En relación a la Confesión, el artículo 1401 del Código Civil establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En el mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha 05/02/2002 ha sostenido que: “La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC);y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC).Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción".(Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Del texto del artículo transcrito ut supra y de la jurisprudencia citada en su parte pertinente, se observa que la confesión judicial realizada por la parte actora en la presente causa, ante el Tribunal Penal hace plena prueba sobre los hechos señalados, en tal sentido, de la prueba de confesión se demuestra que la actora incumplió con las obligaciones que tenía frente a la demandada con ocasión del contrato cuyo cumplimiento exige. Y así se declara.
6.-Informes. Promueve prueba de informes, para lo cual se solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la Torre El Maestro, piso 2, situado en la Calle Shettino cruce con Calle Guasco de ésta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que se informara al Tribunal a quo si se tramitó procedimiento de oferta y deposito del dinero entregado como reserva a compra futura de una vivienda por la ciudadana MARIA VIRGINIA D´JOSE MATUTE PULIDO, y el cual se encuentra a su satisfacción en cuenta de ahorro a su nombre número 0094510061864692 en el Banco Bicentenario, cuya apertura fue ordenada por ese juzgado según oficio Nº 316 de fecha 5 de junio de 2015, en cumplimiento de Circular Nº 00018 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A los fines de su análisis y valoración se observa que de las resultas de dicha prueba, la cual riela a los folios 9 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto oficio N° 360 de fecha 27 de noviembre de 2017, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial, al Tribunal de causa, se informa que en cumplimiento de Circular Nº 00018 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la apertura de cuenta de ahorros N° 0094510061864692 en el Banco Bicentenario, a favor de la ciudadana MARIAD´JOSE MATUTE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.154.574, mereciendo a ésta juzgadora dicho informe veracidad acerca de su contenido. Y así se decide
Del análisis probatorio realizado, se observa que el debate probatorio se centraba en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, ya que se admitieron como hechos ciertos la existencia del contrato y su contenido, por lo que correspondía a cada una de las partes demostrar el cumplimiento del contrato, pues conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente el artículo 1134 del Código Civil nos señala que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, por su parte el artículo 1167 ejusdem señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, ante éstas disposiciones, ambas partes están obligadas una frente a la otra, y solo puede pedir el cumplimiento quién ha cumplido a aquel que no lo ha hecho, así lo ha reiterado la jurisprudencia, tal y como las citadas por la Juez del Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, por lo que el actor debe demostrar el incumplimiento por parte del demandado y a su vez, traer elementos que demuestren su cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones contraídas en el contrato. Ahora bien, considera quien aquí decide en Alzada, que no se demostraron con las pruebas traídas a los autos elementos suficientes que lleven a ésta juzgadora a determinar que la actora cumplió fielmente con sus obligaciones y que el demandado incumplió las mismas, por lo que al no existir elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, y demostrado como se encuentran a los autos el cumplimiento por parte del demandado del contrato, es forzoso para éste Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso intentado tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa de inmueble, intentada por la parte actora Ciudadana MARIA VIRGINIA D´ JOSE MATUTE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.154.574, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO C.A. (CONVIALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo del 2008, bajo el Nº 29, tomo 3-A, e inscrita en el Registro de información fiscal Rif. Nº J-295680856 representada por su Director ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.893.557, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictada el 03 de Mayo de 2018. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: Se le condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte Actora apelante y así se establece.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria

Abogada Carolina Leal Rizquez

/En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, le libraron las respectivas boletas, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

MCR/clr
Exp. 8.112-2018