REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2013-001028
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.156.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.213 y V-13.159.731, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA y CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, quienes en vida fueron venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.362.560 y V-18.190.637, respectivamente, fallecidas ab intestato en fechas 14 de diciembre de 2012 y 17 de octubre de 2014, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los herederos desconocidos de la de cujus CLARA HERRERA: el Tribunal le designó como defensor judicial a ASTRID CAROLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.438, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286; De los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA y de los herederos desconocidos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES, el Tribunal le designó como defensor judicial a ARMANDO ANTONIO OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.727, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.295.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ARGUINZONES, quien debidamente asistido de abogado procedió a demandar a la ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, (hoy fallecida), y a los herederos desconocidos de la DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y la ciudadana CLARA ELIZABETH HERRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.560, fallecida el 14 de diciembre de 2012.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de la de cujus CLARA HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 11 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos fue librada la compulsa correspondiente.
En fecha 24 de octubre del año en referencia, el entonces apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la ciudadana CANEO ARGUINZONES.
El 29 de octubre del mismo año, previa solicitud, fue librado el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación en prensa fue consignada a los autos el 11 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal libró el edicto a los herederos desconocidos ordenado en el auto de admisión en atención a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades previstas en dicho artículo conforme se desprende de la certificación de la Secretaria de fecha 23 de enero de 2014, inserta al folio 101 de la pieza principal I.
Consta al folio 104 de la pieza principal I, que en fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CANEO ARGUINZONES, quien a través de su entonces apoderado judicial dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2014.
El 28 de abril de 2014, previa solicitud del entonces apoderado actor, fue designado defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CALARA HERRERA, recayendo dicho nombramiento en la abogada ASTRDI CAROLINA RANGEL, quien debidamente notificada de su designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 10 de junio de 2014 (folio 125 primera pieza).
Por auto del 18 de junio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para informes.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado de citación de la defensora y declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 18 de junio de 2014, inclusive, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, se declaró improcedente la perención alegada por el entonces apoderado de CANEO ARGUINZONES.
Así, en fecha 13 de marzo de 2015, fue consignada el acta de defunción de CANEO ISALUNA ARGUINZONES, con vista a lo cual por auto del 17 de marzo de 2015, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29 de abril de 2015, previa indicación del entonces apoderado actor, se ordenó el emplazamiento de AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MALDONADO HERRERA, como herederos conocidos de CANEO ARGUINZONES, cuya citación, previa comprobación de los requisitos legales, fue gestionada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas sus formalidades conforme certificación del Secretario Accidental de fecha 8 de octubre de 2015 (folio 243 primera pieza).
Mediante auto del 21 de octubre de 2015, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus CANEO ARGUINZONES de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como se desprende de la declaración del Secretario de fecha 19 de marzo de 2018 (folio 330 pieza I).
Por auto del 17 de mayo de 2018, previa solicitud de la parte actora se designó como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CANEO ARGUINZONES, al abogado ARMANDO ANTONIO OZUNA, quien notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley el 13 de julio de 2018, siendo debidamente citado el 12 de diciembre de 2018 (conforme se desprende de la declaración del Alguacil Miguel Peña inserta al folio 345 pieza I), y dando contestación a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2018, oportunidad en la cual solicitó la intervención de AMÉRICA e INTTI MALDONADO HERRERA, negado por el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2019, en virtud de haberse verificado en autos la citación de los referidos ciudadanos.
En fecha 5 de abril de 2019, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, dictándose auto en fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó reabrir el lapso probatorio indicando empezar a computarse una vez constasen en autos la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2019, el actor se da por notificado, otorga poder apud acta al abogado que lo representa, supra identificado y solicita la notificación del defensor, materializándose esta última en fecha 30 de julio de 2019, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 5 de la pieza II.
En fechas 29 de octubre, 13 de noviembre y 20 de noviembre de 2019, el apoderado actor solicitó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y la prueba de informes, negado por auto del 15 de enero de 2020, por extemporánea.
En fecha 30 de enero de 2020, el apoderado actor solicitó la corrección del cómputo que dio origen al pronunciamiento de extemporaneidad de las pruebas, ratificado el 14 de febrero de 2020.
Así, mediante acta levantada en fecha 12 de marzo de 2020, la Doctora LISETH HIDROBO se inhibió del conocimiento de la causa.
Posteriormente, mediante diligencia digitalizada desde la cuenta americogil@hotmail.com, y presentada en físico en fecha 17 de noviembre de 2020, el apoderado actor solicitó la reactivación de la causa.
Por auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su redistribución en vista de la inhibición planteada, librándose al efecto oficio Nº 20-0132.
Efectuada la distribución de ley, en fecha 9 de noviembre de 2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto del 10 de diciembre del año en curso, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó el correspondiente recibo de citación debidamente suscrito por ARMANDO ANTONIO OZUNA, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MALDONADO HERRERA, como herederos conocidos de CANEO ARGUINZONES, así como de sus herederos desconocidos, quedando en consecuencia citado en la referida fecha, tal y como se evidencia de los folios 345 y 346 de la pieza I del presente asunto.-
12 de diciembre de 2018 (conforme se desprende de la declaración del Alguacil Miguel Peña inserta al folio 345 pieza I),
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citado el defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CANEO ARGUINZONES, a saber, 12 de diciembre de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación de los herederos desconocidos de la de cujus CLARA ELIZABETH HERRERA, en la persona de su defensora ad litem, abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, juramentada de su cargo en fecha 10 de junio de 2014.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, se materializó en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación de los herederos desconocidos de la de cujus CLARA ELIZABETH HERRERA.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de los herederos de una de las codemandadas y la falta de citación de los herederos desconocidos de otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de los herederos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, sin que conste a los autos la citación de los herederos desconocidos de la de cujus CLARA ELIZABETH HERRERA, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los herederos de la de cujus Caneo Arguinzones. Asimismo, a los efectos de la economía y celeridad se mantienen incólumes los edictos y carteles librados, publicados y consignados en autos, por tanto la citación deberá practicarse así: de los herederos desconocidos de la de cujus CLARA ELIZABETH HERRERA, en la persona de su defensora ad litem, abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, supra identificada, juramentada de su cargo en fecha 10 de junio de 2014; y de los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MALDONADO HERRERA, así como de los herederos desconocidos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, en la persona de su defensor ad litem, abogado ARMANDO ANTONIO OZUNA, identificado al inicio, juramentado de su cargo en fecha 13 de julio de 2018, salvo que por razones de fuerza mayor se encuentren impedidos de asumir las obligaciones del cargo que juraron cumplir bien y fielmente, en cuyo caso deberá ser debidamente probado so pena de las sanciones respectivas. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, contra los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA, por sustitución procesal y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA y CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2013-001028.-
INTERLOCUTORIA.-