ASUNTO: JP41-G-2018-000008
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016 la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ (Cédula de Identidad Nº 5.890.756) entonces asistida por la abogada Naylet SALAZAR URDANETA (INPREABOGADO Nº 215.163), interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/03/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción.
El 01 de marzo de 2016 el referido Juzgado ordenó darle entrada y registró su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2016 el aludido Juzgado se declaró incompetente por la materia, asimismo declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de marzo de 2016 vencido como estaba el lapso para que las partes hicieran uso del derecho de regulación de competencia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó remitir el expediente.
En fecha 04 de agosto de 2016 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2016 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a quien le correspondió conocer, le dio entrada al presente asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de la consignación del expediente administrativo.
El 17 de mayo de 2017 el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, hizo constar que por cuanto el manejo del presente expediente imposibilitaba su manejo, ordenó cerrar la Primera (1ª) pieza, en la misma fecha, hizo constar que abrió una Segunda (2ª) pieza.
En fecha 23 de noviembre de 2017, una vez sustanciado el expediente y estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, el referido Juzgado Superior se declaró Incompetente por la materia y, en consecuencia declinó el asunto al Juzgado Superior Contencioso administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2018 fue recibida la causa ante este Juzgado Superior en virtud de la remisión efectuada con ocasión de la sentencia dictada el 23 de noviembre de de 2017 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 15 de mayo de 2018 se ordenó darle entrada y registró su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes. En fecha 25 de ese mismo mes y año, este Juzgado aceptó conocer del recurso interpuesto y, lo admitió.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contado desde la aludida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000008
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico la presente decisión bajo el Nº: PJ0102020000031 y se agregó a las actuaciones el expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA