ASUNTO: JP41-G-2017-000052
En fecha 16 de noviembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKYS MARGARITA ÁLVAREZ LÓPEZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.742.660), asistida por la Abogada Rina NUÑEZ (INPREABOGADO Nº 128.865), contra el Acta Nº 59; de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 17 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2017 este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, la admitió y ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 30 de noviembre de 2017 la recurrente otorgo Poder Especial al abogado José Luís DA SILVA RUIZ (INPREABOGADO Nº 69.147).
En fecha 05 de diciembre de 2017, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2018, habiéndose consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 22 de noviembre de 2017.
En fecha 19 de enero de 2018, visto que consta en autos la publicación del cartel de emplazamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 22 de enero de 2018, los Abogados Carlos CAMERO, Adolfo MOLINA y Mariana CAMERO (INPREABOGADOS Nº 32.709, 86.354 y 250.397), presentaron Poder a EFFECTUM VIDENDI para actuar como apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y solicitaron la inhibición del Juez.
En fecha 29 de enero de 2018, este Juzgado negó la solicitud de inhibición. El 01 de febrero de ese año el Juez fue recusado por parte accionada y el 06 de febrero de 2018, este Juzgado admite la recusación interpuesta, en consecuencia, convocó al Abogado Astroberto López como Juez Suplente de éste Órgano jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 09 de febrero de 2018.
El 06 de abril de 2018 la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, mediante escrito revocó los poderes otorgados.
En fecha 05 de junio de 2018 fue declarada Sin Lugar la recusación propuesta, en virtud de lo cual, el 19 de septiembre de 2018 quien suscribe, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de este asunto.
En fecha 29 de octubre de 2018, visto que consta en autos la última de las notificaciones del auto de abocamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 27 de noviembre de 2018, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del órgano accionado, además se promovieron las pruebas correspondiente al caso, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 04 de diciembre de 2018 se emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas. En fecha 14 de diciembre de 2018, visto que consta en auto la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2019, visto que consta en auto que en el presente asunto no se requería evacuar pruebas, este juzgado dio inicio al lapso para la presentación de informes.
En fecha 31 de enero 2019, en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de informes a que se refiere el artículo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se dio inicio al lapso para dictar sentencia de mérito en el presente asunto.
Por diligencia del 25 de julio de 2019 la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019, la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO, debidamente asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI), manifestó ser parte interesada en el presente asunto y solicitó la reposición de la causa, y que en caso de no ser acordado, denunció la comisión de un presunto fraude, que en su decir, afecta los intereses de la Asociación que representa, consignó además documentales que fueron incorporados al expediente.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2019, la parte actora solicitó que se desestimara la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO, asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI).
En fecha 29 de enero de 2020 la accionante solicitó fuese dictada sentencia en el presente asunto, en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado José Miguel PULIDO (INPREABOGADO Nº 250.350) y consignó además documento mediante el cual revocó el poder que había otorgado al abogado José Luís DA SILVA RUIZ.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la decisión contenida en el acta Nº 59; sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua (folios 267 al 287 del expediente judicial).
“…Acta Nº 59
Sesión extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2017. En el día de hoy Jueves 26 de Octubre del año 2017, reunidos en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal los Ciudadanos Concejales: Teresa Navarro de Aguilar, Presidenta del Concejo Municipal, Carlos Germán Torres Duarte, vicepresidente del Concejo Municipal, Javier Trejo, Deyanira González, Juan Párraga, Paolo Scrivano, Víctor Días y Juan Eduardo Ledezma Gería, Secretario Municipal, reunidos todos con la finalidad de realizar la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de Octubre del año 2.017. La Ciudadana Presidenta del Consejo Municipal, solicita al Ciudadano Secretario verificar el Quórum Reglamentario, el cual contesta, si hay Quórum Ciudadana Presidenta. Ciudadano Secretario sírvase a dar lectura al Orden del día. 1.- Punto Único: Desafectación de compras de Terrenos de Origen Ejidal. 2.- Clausura. Solicita el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres y dice: Ciudadana Presidenta, Junta Directiva, colegas Parlamentarios, es para solicitar Ciudadana Presidenta la modificación del Orden del Día, con la incorporación en el punto dos del oficio que remite la Sindicatura Municipal 0282-2208-2017, sobre la autorización para la elaboración del documento de Compra-Venta de un lote de terreno de Origen Ejidal a nombre de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI). Es todo Ciudadana Presidenta. Solicita el derecho de palabra el Concejal Javier Trejo y dice: Ciudadana Presidenta, haciendo uso del Articulo 74, en ese momento me voy a permitir leerlo: Sesión Extraordinarias-Urgencia Parlamentaria: ´ Las Sesiones Extraordinarias son aquellas que se realizan previa convocatoria del presidente o presidenta de la Cámara Municipal, o cuando mediare Solicitud del alcalde o alcaldesa, o por haberlas aprobado la mayoría calificada de las tres cuartas (3/4) partes de los Concejales o Concejalas presentes, con la finalidad de discutir exclusivamente el punto Único del Orden del Día y los demás asuntos que guarden intima relación con dicha materia, todo lo cual deberá estar explícitamente comprendido en la convocatoria, sin poderse extender a otras consideraciones no incluidas en el objeto de la sesión en cuestión, sin embargo, en esta sesión podrá la Cámara conocer además asuntos o materias de evidente urgencia surgidos después de practicada la convocatoria ´ entonces haciendo uso del Artículo 74, como usted lo leyó, mi propuesta es que sea el punto único, la Desafectación de parcelas de Terrenos. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: En consideración de los Ciudadanos Concejales la propuesta hecha por el Concejal Carlos Torres, de la modificación del Orden del Día para incorporar el oficio recibido de la Sindicatura Municipal, ya que en otras oportunidades, en Sesiones Extraordinarias nosotros hemos aprobado esas modificaciones. Por lo tanto sometemos a consideración de los Ciudadanos Concejales la incorporación en este Orden del Día, a pesar de los que dice el Concejal Trejo, en materia de que es únicamente convocada por la Presidenta o la Alcaldía por eso sometemos a consideración de la plenaria de propuesta del Concejal Carlos Torres de incorporar este oficio. Los que estén de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado por la mayoría de los Concejales presentes la modificación de esta Sesión Extraordinaria número 59 de incorporar este oficio emanado de la Síndicatura. Solicita el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres y dice: De conformidad con el ceremonial de las Sesiones en el Artículo 77 numeral 4, que se pueden hacer modificaciones a petición de un Concejal de la plenaria, una vez instalado el Quórum Reglamentario, así que de conformidad con el Artículo 77, numeral 4 estoy haciendo dicha solicitud. Seguidamente el Secretario o Secretaria leerá el Orden del Día a solicitud del Director o Directora de debates quien procederá a someterla a consideración de la plenaria, en cual podrá modificarse si así lo propusiera algún Concejal o Concejala y lo decidiera conforme la mayoría absoluta de los y las ediles presentes en la sesión ´ es todo Ciudadana Presidenta. Dice ceremonial de sesiones, cuando es ceremonial de sesiones, es sesiones Ordinaria o Extraordinaria, si tuviera la nomenclatura ´ Ordinaria ´ o ´ Extraordinaria ´ definiera taxativamente cual seria la sesión respectiva. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Ciudadano Secretario sírvase a dar lectura al Orden del Día 1.- Desafectación de Compras de Terrenos de Origen Ejidal. 2.- Oficio de Síndicatura Municipal. 3.- Clausura. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: En consideración de los Ciudadanos Concejales el Orden del Día Los que estén de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado por la mayoría de los Concejales presentes, con los votos salvados de los Concejales Javier Trejo y Víctor Díaz. Siguiente punto Ciudadano Secretario. UNO: Desafectación de Compras de parcelas de Terrenos de Origen Ejidal. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Se somete a consideración de los Ciudadanos Concejales la Desafectación de Compra de Parcela de Terreno de Origen Ejidal que fue diferida en la Sesión Ordinaria del día Martes para su debida enajenación. Los que estén de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Solicita el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres y dice: Ciudadana Presidenta, colegas parlamentarios, solicito a esta plenaria el diferimiento, del primer punto del Orden del Día aprobado en esta sesión del día de hoy por no contar dicha plenaria con el apoyo requerido de las 3/4 partes que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto solicito el diferimiento de dicho punto número uno que se refiere a la Desafectación de Compras de Parcelas de Terrenos de Origen Ejidal. Es todo Ciudadana Presidenta. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Se somete a consideración de los Ciudadanos Concejales la propuesta del Concejal Carlos Torres en vista de que no están los Concejales completos para la enajenación. Es el segundo diferimiento de esta Desafectación de Terrenos Ejidos, que fue el motivo de esta Sesión Extraordinaria. Por lo tanto sometemos a consideración el diferimiento de esta Desafectación de Compra de Terrenos de Origen Ejidal. Los que estén de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado por la mayoría de los Concejales presentes, el diferimiento de esta Desafectación de Compra de Terreno de Origen Ejidal por los Concejales presentes con los votos salvados de los Concejales Javier Trejo y Víctor Díaz. Siguiente punto Ciudadano Secretario. DOS: Oficio de sindicatura Municipal. Ciudadano Secretario sírvase a dar lectura al Oficio SMI-0282-2208-2017, emanado de la Sindicatura Municipal, el cual dice: Valle de la Pascua, 06 de Septiembre de 2017. Oficio: Nº SMI-0282-2208-2017. Ciudadana: Dra. Teresa Navarro. Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Su Despacho. Me dirijo a Usted; con el fin de reenviar comunicación recibida en este Despacho el día de hoy 22 de Agosto del presente año, instalada por el Ciudadano (a) José Gregorio Carpio Carpio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.800.804 de estado civil Soltero, de Profesión Productor Agropecuario, en su carácter de Presidente de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI); donde solicita autorización para la elaboración del documento de Compra-Venta de un Lote de Terreno constante de (1.580,81 M2), ubicado en Calle Atarraya cruce con Avenida Libertador de esta ciudad de Valle de la Pascua. La misma fué aprobada por el Concejo Municipal en Sesiones Ordinaria de fecha 09-04-2008, 21-04-2008, según Nº 020-08 de fecha 21-04-2008, cuya Desafectación fue realizada en Sesión Extraordinaria de fecha 19-03-2008, debido a que no registró el referido documento de venta en esa oportunidad. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Calle Transversal en medio y casa de Manuel Villasana, Centro Materno Infantil hay Galpones de Carlos Daniel Rodríguez. SUR: con Calle Atarraya en medio y Edificio de Equipos Agrícolas S.A. ESTE: con Avenida Libertador en medio; OESTE: con calle Atarraya en medio y Edificio de Equipos Agrícolas S.A. Remisión que hago a los fines consiguientes; y así mismo proporcionarle al Ciudadano Alcalde Pedro Elías Loreto Rengifo, competencia para la protocolización del referido documento. Atentamente, Abog. Radislar Radislar Radulovic Reyes. Síndico Procurador Municipal de Municipio Autónomo Leonardo Infante. Acuerdo Nº 004-2014, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 1786 de fecha 08 de Enero de 2.014. C.C. Archivo. Continúa la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Por segunda vez, presentamos a esta plenaria esta comunicación, enviada por el Sindico Procurador del Municipio, donde se solicita la autorización al Ciudadano Alcalde para la protocolización del documento correspondiente a la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) tal como lo leyó el Ciudadano Secretario. Los que estén de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre, de autorizar al Ciudadano Alcalde la competencia para la protocolización del documento de compra de esta Asociación de Productores APADI. Solicita el derecho de palabra el Concejal Javier Trejo y dice: Es para solicitar a esta plenaria que dicho oficio sea remitido a la comisión de Ejidos Tierra, Vivienda y Hábitat, así como han sido remitidos tres oficios que tenemos allí por inspección, para dicha autorización y posterior investigación y luego presentar el informe definitivo ante la plenaria. Eso es todo, Ciudadana Presidenta. Continua la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: En consideración de los Ciudadanos Concejales la propuesta hecha por el Concejal Javier Trejo de que este oficio sea remitido a la Comisión de Ejido, Tierra, Vivienda y Hábitat del Municipio para su debida inspección, revisión e informe de rigor. Los que esten de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Negada la solicitud hecha por el Concejal Javier Trejo, con los votos salvados de los Concejales Juan Párraga, Deyanira González, Paolo Serivano, Carlos Torres y Teresa Navarro de Aguilar. Solicita el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres y dice: Ciudadana Presidenta, hay dos propuesta en mesa, la propuesta que hizo el Concejal Luis Javier Trejo de remitir dicho oficio a la Comisión de Ejidos y el mismo oficio que solicita a esta plenaria la autorización. Por lo tanto, dicha propuesta del Concejal Javier Trejo es negada porque no tiene los votos correspondientes de la mayoría de los Concejales presentes, es todo Ciudadana Presidenta. Continua la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Es válida la aclaratoria, la primera propuesta fue sometida a consideración de los ciudadanos Concejales, la solicitud hecha por el Ciudadano Síndico de Autorizar al Ciudadano Alcalde Pedro Elías Loreto para la protocolización del documento correspondiente a la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) y la del Concejal Javier Trejo de que este oficio sea remitido a la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Hábitat, votada por los Concejales Javier Trejo y Víctor Díaz con los votos salvados de los Concejales ya mencionados. Por lo tanto, sometemos a consideración una vez más la primera propuesta de aprobar la solicitud del Ciudadano Sindico Procurador de autorizar al Ciudadano Alcalde Pedro Elías Loreto para la protocolización del documento correspondiente a la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI). Los que estemos de acuerdo, hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado por la mayoría de los Concejales presentes, con los votos salvados de los Concejales Javier Trejo y Víctor Díaz. Solicita el derecho de palabra el Concejal Víctor Díaz y dice: No debió haberme hecho esperar, me parece una grosería de su parte. Voy hacer las consideraciones no de salvar el voto, porque realmente veo que en esta sesión se vino específicamente a cometer un fraude, me disculpan el irrespeto al resto de los Concejales los que han hecho este fraude, porque sencillamente el reenvio de este oficio del Sindico Procurador, no veo la obstinación en aprobar una situación que ha todas luces tiene irregularidades. En primer lugar, este fue como lo dice el oficio del Sindico Procurador, una supuesta venta hecha por el Municipio en el 2008, ciertamente APADI es una Asociación de Productores Agropecuarios, creo que de las más viejas de Venezuela, ciertamente para los Vallepascuenses el tener esta Asociación ha sido de mucho significado en la historia de Valle de la Pascua, pero las cosas hay que hacerlas bien. La Ordenanza de Ejidos en la cual se aprobó esto, es muy clara, en la sesión cuarta que habla de la enajenación de Ejidos y Terrenos propios con construcciones habitacionales en la zona urbana. Allí establece en el parágrafo primero que son esas construcciones habitacionales en las zonas urbanas. Pero aún más en el Artículo 68 de esa Ordenanza, me permito leerlo. ´La persona natural o jurídica cuya solicitud de compra haya sido aprobada por el Concejo…´ ), aquí ´esa solicitud de compra uno se aprobó por el Concejo municipal , sencillamente se aprobó fué un informe en la Desafectación´ ( ´ … deberá hacer la consignación del precio total o el pago de la primera cuota que se indique en el contrato, por ante el Tesoro Municipal, dentro de los treinta días siguientes a la notificación , por la Gaceta Municipal, de la aprobación del contrato. La no consignación en el plazo establecido dejará sin efecto la aprobación del contrato salvo causas ajenas a la voluntad del interesado. El cual no podrá formular una nueva solicitud de compra durante el lapso de 180 días contados a partir de la notificación señalada en este Artículo´. Luego en ese Artículo 68 el parágrafo único dice: ´En caso de que la venta sea a crédito, el lapso para la cancelación no será mayor a 24 meses, con una cuota inicial del 20 ٪. El inmueble quedará gravado a favor del Municipio con hipoteca de primer grado, pagando un interés del 12 ٪ anual, liquidando y cancelando mensualmente sobre saldo deudores´. Y habla de la tramitación de la Compra de Terreno en construcción habitacional y establece allí en esa tramitación, lo siguiente; que tiene cinco años para que ese trámite ocurra y establece hacer un contrato, eso no se hizo, eso fué una irresponsabilidad en ese momento por parte del Presidente de la Asociación, nosotros no vamos a venir ahora, después de ocho años con este marasmo que están haciendo para aprobar que se pague un documento a favor de ello, si usted puede pasar por allá por la Asociación de APADI puede ver perfectamente que en el área de Terreno que hay se aprobó hay tres edificaciones muy claras, era pertinente de verdad realizar la investigación por la cual la presidencia de esa asociación no hizo efectivo el pago, violando totalmente la Ordenanza con que fué aprobada y hoy ustedes se saltan todas estas normas y en virtud de que la primera discusión para Desafectación de este Terreno de Origen Ejidal, sencillamente no se hizo el paso que dijo la norma, hay que desafectarlo, la desafectación no es aprobación de un informe, ustedes presentan un informe tal cual nosotros lo hemos hecho, en la Sesión Ordinaria de ayer se presentó un informe sobre las desafectaciones para lo cual hoy fuimos convocados y hoy nosotros íbamos a hacer un acto administrativo de desafectar Terreno del Municipio para poder hacer la venta de estos Terrenos, eso no se hizo en ese año solamente se aprobó en sesión el informe de la Comisión, de tal manera que esos Terrenos o ese Terreno sigue siendo Terreno Municipal porque nunca se llevó a cabo el pago y se acabó o se venció el lapso que daba el Municipio para eso, de tal manera que en este acto niego mi voto porque a mi juicio creo que se están cometiendo irregularidades en este proceso, creo que ha debido de enviarse la Comisión de Ejidos para que efectivamente allí se logre definir un problema que se está suscitando allí porque al parecer dentro del lote de terreno hay tres edificaciones de la cual una parte es de APADI, otra parte no sé, ahí hay también un taller y un restaurant. De tal manera que allí hay varios conflictos de intereses y ustedes por capricho no pueden estar aprobando una solicitud que haga el Síndico Procurador en virtud de hechos que ya ocurrieron en el año 2.008. Es todo, Ciudadana Presidenta. Solicita el derecho de palabra el Concejal Paolo Serivano, y dice: Buenos días, Ciudadana Presidenta, Junta Directiva, público presente, en realidad con respecto a lo que ha mencionado el colega Parlamentario Víctor Díaz, está fuera de tiempo pero quiero recordarle que en otras oportunidades se les aprobado solicitudes ya desafectadas por el Concejo Municipal, bien sea este o bien sea el anterior, donde habrán sido vencidas tanto en Sindicatura como en el Registro porque el Alcalde anterior no lo quiso firmar porque, quien sabe que razón, pero nosotros pues, simple y llanamente por darle continuidad administrativa y por tomar a derecho, derecho que le asiste a esas personas porque tienen una propiedad, una institución o una cosa sobre un Terreno Municipal y les asiste el derecho de obtener la propiedad de este terreno, de verdad no veo porque nosotros tenemos que negarle la oportunidad a alguien que tenga su casa, tenga una propiedad hecha, construida en ese lugar, nosotros le negamos ese derecho a ellos por creer que ese bien es público o municipal. Ahora bien, también quiero resaltar acá que esto ha sido una solicitud que en dos oportunidades se ha echado hacía delante y hacia atrás, la última solicitud hecha por el mismo Presidente de la Junta Directiva de APADI donde dijo pues que ahora si iba a ceder, perdón, donde ahora si iba a aceptar la compra de dicho terreno y basado en ese mismo deseo del Presidente ya que Acta Constitutiva, le da potestad de tomar esa decisión, donde igualmente fué presentada aquí y él mismo dijo que tenía la potestad, que estaba autorizado por la Junta Directiva, luego aparte le da primera solicitud hecha, hay una anterior que fué aprobada por la Junta Directiva, de alguna manera le da la aprobación al presidente para hacer muchas cosas, ahora ciertamente si hubo una oportunidad donde se retractó el mismo Presidente, pero luego corrigió, ahora presentan una tercera carta, donde la rechazan, más no está la firma del mismo presidente, vienen a traerla el día de hoy los que dicen ser miembro de la Junta Directiva, más no tenemos prueba de eso, no tenemos copia, porque si es de la Junta Directiva tiene que haber sido a través de un acto, una asamblea o una reunión de Junta Directiva y con un acta donde se tome decisión unánime o por mayoría, la negación a no comprar, cosa que no tenemos, tenemos simplemente una carta que choca con la solicitud del mismo Presidente de la Junta Directiva, en realidad no la entendemos y en realidad creemos que si le asiste el derecho que tiene la Asociación de Productores, una Asociación de Productores de hace años, donde hay muchísimos productores que pertenecen a eso, no le veo cual es la desventaja o no le veo cual es el problema de que ellos adquieran su terreno, es un derecho que tiene la Asociación de tomar posesión de ese terreno porque para eso está pues lo que es la venta de Ejidos Municipales, que allí hay problema o dos problemas internos, eso no es competencia del Concejo Municipal no es competente de nosotros, de llevar una solución del problema interno, ellos resolverán, para eso es la Junta Directiva, ellos resolverán, nosotros simplemente atendimos una solicitud hecha por el mismo Presidente y traída también por dos miembros de la Junta Directiva que fué el Señor Alejandro Rodríguez y el Señor Cecilio Moreno; la trajeron, fué revisada, yo llamé al Presidente y publicamente lo digo aquí, yo llamé al Presidente de la Junta Directiva, al Señor José Gregorio Carpio y le pregunté la veracidad de esa carta, si de verdad estaba conforme ya que venía firmada pero dejando calar la duda de que haya sido bajo una coacción o haya sido bajo presión yo lo llamé, en alta voz pusé el teléfono donde lo oyó el Secretario de la Cámara, y le pregunté: ¿ José Gregorio usted firmó esa carta? ¡Si, si, respondió yo la firmé y todo! OK, entonces se le va a dar procedimiento, hasta allí yo le veo la legalidad a todo esto. De haber nosotros recibido una carta hecha por el mismo que la solicitó, OK entonces hubiéramos dicho vamos a pararlo, vamos a diferirlo o vamos a volverlo a revisar, pero resulta que no tenemos una carta firmada por el mismo solicitante, José Gregorio Carpio donde pida la anulación ¿ a quien le hacemos caso? . A un Presidente que está respaldado por unos estatutos de sus Actas Constitutivas o una carta que no sabemos quien la firmó, no sabemos si son directivos o no son directivos, no entiendo porque trajeron esta carta sino vino él mismo, si el mismo no está de acuerdo, por qué no vino él mismo, por qué no presenta el mismo esa carta? . Y por qué no está el mismo aquí ahorita diciéndonos a nosotros, yo no acepto, yo firmé pero ahora no quiero, simple y llanamente por qué no está aquí, ah!! Que está coaccionado, bueno nosotros hacemos una continuidad administrativa y nos basamos en lo que tenemos por escrito, no lo que está en palabra porque las palabras se las lleva el viento, en vista de todo eso pues yo asumo la responsabilidad de aprobar esto y de que se le dé oportunidad pues al derecho que le asiste a la Institución APADI de poseer ese terreno, de klo contrario bueno, ya veran ellos como resolver, de lo contrario sí porque el mismo Presidente que está autorizado por una Junta Directiva, por una asamblea interna, por unos estatutos, no está aquí dando una carta, mandándola a hechar para atrás o él mismo diciendo que no está de acuerdo, no entiendo esa parte, por lo tanto pues es mi voto de apoyo, eso es todo Ciudadana Presidenta. Solicito el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres, y dice: Ciudadana Presidenta solicito información sobre si el punto fué aprobado o no fué aprobado por la plenaria, solicito información Ciudadana Presidenta. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal, y dice: ya lo sometí a consideración y aprobamos los cinco Concejales. Solicita el derecho de palabra el Concejal Carlos Torres, y dice: Por lo tanto yo quiero aclararle una moción que es relevante a el Concejal que le antecedió a él Concejal Paolo, él pidió la palabra pero después de haberse consumado la respectiva aprobación por la plenaria, por lo tanto es inoficioso que sigamos una discusión de un tema que ya fue aprobado, por lo tanto yo solicito Ciudadana Presidenta, la moción del cierre del debate de dicho punto porque yo considero inoficioso el mismo una vez que ya se ha hecho la respectiva votación para su aprobación, es todo Ciudadana Presidenta. Solicita el derecho de palabra el Concejal Javier Trejo, y dice: No es para debate Concejal Torres, es para razonar mi voto salvado, en virtud Ciudadana Presidenta y colegas Parlamentarios de que como lo dijo el Concejal que me antecedió en la palabra, la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio para ese momento, en el Artículo 68 lo que se ha considerado aquí en esta sesión de hoy, se violó además según lo que se dice el Articulo 68 el Artículo 70 de la Ley Orgánica del procedimiento de administración y se violó el Artículo 74 del Reglamento Interno de la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante, por lo tanto Ciudadana Presidenta doy mi voto salvado en función de esto. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal, y dice: Tome nota Ciudadano Secretario de las intervenciones hechas por los Concejales Paolo Serivano, Javier Trejo, Víctor Díaz y Carlos Torres con relación al punto de la Asociación de Productores APADI. Sírvase a leer el respectivo Acuerdo Nº 114-2017. Sobre Autorización al Ciudadano Alcalde, ing. Pedro Elías Loreto Rengifo, para la Protocolización del Documento de Compra de un Lote de Terreno, a nombre de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) representada por el Sr. José Gregorio Carpio C.I: 4.800.804, el cual dice: República Bolivariana de Venezuela. Estado Guárico, Concejo del Municipio Leonardo Infante El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 2 del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el siguiente: ACUERDO Nº 114-2017. Sobre Autorización al Ciudadano Alcalde, ing. Pedro Elías Loreto Rengifo, para la protocolización del Documento de Compra de un Lote de Terreno, a nombre de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) representada por el Sr. José Gregorio Carpio C.I: 4.800.804. CONSIDERANDO: Que los Ejidos son inalienables e imprescriptibles y que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local, pudiendo ser enajenados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Respectiva que rige la materia. CONSIDERANDO: Que en fecha 06 de Septiembre del año 2017, se recibió en la Secretaría Municipal, oficio Nº SMI-0282-2208-2017, fechado del 06 de Septiembre del año 2017, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, Abg. Radislar Radulovic Reyes, en el cual solicita a este Cuerpo Legislativo Municipal, le sea concedida autorización al Ciudadano Alcalde, Ing. Pedro Elías Loreto, para la protocolización del Documento de Compra de Parcela de Origen Ejidal, a nombre de La Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) representada por el Sr. José Gregorio Carpio C.I. Nº: 4.800.804. CONSIDERANDO: Que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante, en fecha 09/04/2008, 21/04/2008 y 19/03/2008 fué enajenada una parcela de terreno ubicada en Calle Atarralla cruce con Av. Libertador, constante de ( 1.580,81 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Transversal en medio y Edificio de Equipos Agrícolas, S.A; ESTE; CON Av. Libertador en medio y OESTE: con Calle Atarralla en medio y Edificio de Equipos Agrícolas, S.A a nombre de La Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) presidida en ese momento por el Sr. Alejandro Rodríguez Méndez C.I. Nº 2.938.582. CONSIDERANDO: Que la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) representada por el Sr. José Gregorio Carpio C.I. Nº 4.800.804, no realizó la protocolización del Documento de Compra en su debido momento. ACUERDA. Primero: Autorizar al Ciudadano Alcalde, Ing. Pedro Elías Loreto Rengifo, para la redacción del Documento de Compra de la Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Mascota entre Calle Atarraya cruce con Av. Libertado de esta ciudad de Valle de la Pascua, a nombre de La Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI) representada por el Sr. José Gregorio Carpio C.I. Nº 4.800.804. Segundo: Notificar al Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante, y al Síndico Procurador Municipal, el contenido del presente Acuerdo y sus efectos legales. Tercero: El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez aprobado por la Cámara Municipal en plenaria y será publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante, Es todo Guárico. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en el Salón donde celebra sus Sesiones, el Concejo Municipal de Infante del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 26 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase y Publíquese. Dra. Teresa Navarro de Aguilar Presidenta, Juan Eduardo Ledesma Guía Secretario. Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1939 de fecha 26 de Octubre de 2017. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal, y dice: En consideración de los Ciudadanos Concejales el Acuerdo de Autorización al Ciudadano Alcalde Pedro Elías Loreto Rengifo para la Protocolización del Documento correspondiente a la Asociación de Productores del Municipio Infante (APADI). Los que estemos de acuerdo, hacerlo con la senal de costumbre. Aprobado por la mayoría de los Concejales presentes con los votos salvados de los Concejales Javier Trejo y Víctor Díaz. Siguiente punto Ciudadano Secretario. TRES: Clausura de la Sesión. Interviene la Ciudadana Presidenta del Concejo Municipal y dice: Agotado el Orden del Día se levanta esta Sesión Extraordinaria Nº 59, buenos días. (Sic)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 16 de noviembre de 2017, la parte actora fundamentó el presente recurso de nulidad en lo siguiente:
“…acudo respetuosamente ante usted, para interponer la presente DEMANDA NULIDAD CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, acta nro. 59; sesión extraordinaria de fecha 26/Octubre/2017,sobre la autorización para la elaboración del documento de compra-venta, de un lote de terreno de origen ejidal a favor de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI), según oficio emanada de la sindicatura Municipal SM-0282-2208-2017, de fecha 06/Septiembre/2017, mediante oficio solicita la probación del Concejo la autorización para la Elaboración del documento de compra-venta del lote de terreno constante de (1.580.81 mts2), ubicado en la calle Atarraya cruce con la avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos: Norte: Con calle Transversal en medio y casa de Manuel Villasana, centro materno Infantil, hoy Galpones de Carlos Daniel Rodríguez; SUR. Con Calle Atarraya en medio y edificio de equipos Agrícolas S.A; ESTE: Con Avenida Libertador en Medio y; OESTE. Con Calle Atarraya en medio y Edificio de equipos Agrícolas S.A la misma fue aprobada por el concejo Municipal, en sesión Ordinaria, de fecha 09/04/2008-21/04/2008, según oficio nro. 020-08, de fecha 21/04/2008, cuya Desafectación fue realizada en sesión Extraordinaria, de fecha 19/03/2008. Por la Violación de los derechos Constitucionales y legales, en los siguientes términos: La definición de la acción, Demanda de nulidad contra el acto Administrativo; Como consecuencia a la Interposición de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo, pretendo que se anule el acto dictado por el Concejo Municipal, ya que existe un procedimiento previo, sin decisión todavía, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, un Recurso Jerárquico, intentando en fecha 20/10/2017, en contra la decisión de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sobre el Recurso de Reconsideración, intentado en fecha 21/09/2017, sobre la Suspensión de la Ficha Catastral Boletín 17818, con código 12-05-01-02-11-36-05, donde le mencione que fue subsanada el error de forma y fondo que presentaba Constancia de Ocupación, fue realizada mediante la Protocolización. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa (LOPA), ya que tengo un título supletorio de propiedad debidamente registrado, donde yo cumplí con todo los procedimientos de rigor, para tal fin y ostento la posesión donde se encuentra en clava la bienhechurías, mediante el presente escrito de ejerce Demanda de Nulidad interpuesta por inconstitucional e ilegal del acto Administrativo materializado y viciado por el concejo Municipal, según artículo 68 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos Propios de Municipio Leonardo Infante, en gaceta Municipal de fecha 13/Junio/2001, el lapso es 180 días de vigencias, el cual solicite ante el Concejo Municipal, la Prescripción, donde guardaron un silencio administrativo e igualmente aprobaron la elaboración del documento del Terreno a favor de (APADI). El cual dispone conforme a las previsiones contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25 ordinal 3, en el presente caso la competencia para conocer de la Demanda de Nulidad, para la Suspensión de los efectos es el Juzgado Superior, toda vez que se ejerce contra un acto de efectos particulares dictada por el Concejo Municipio del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sabiendo que existía un procedimiento administrativo previo, todo lo cual es ilegal e inconstitucional y lesiona los derechos adquiridos e intereses legítimos.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de Nulidad prevista en el 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podemos intentarla porque reunimos sus requisito, se trata de la decisión dictada por el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en Sesión Extraordinaria, Acta Nro. 59, de fecha 26/Octubre/2017, Donde resuelve sobre la Autorización de Elaborar el documento de Compra-Venta del lote de Terreno de origen ejidal a nombre de la Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI), ahora bien ciudadano Juez, con relación de los hechos; “Construí con mi propio peculio un local Comercial; que posee las siguientes características: Estructura de tubos 4x4, Vigas de 3xl, techo de acerolit, piso de terracota y cemento y un área de servicio posee cocina, 2 baños con todos sus accesorios y revestidos con porcelanato, cuenta con los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad, cercado perimetralmente con rejas elaboradas con cabillas lisas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Atarraya entre callejón Apadi y la Avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos: NORTE. Con Callejón APADI; SUR: con inmueble propiedad de Apadi; ESTE: con el inmueble propiedad de Apadi y; OESTE: Con calle Atarraya que es su frente, según título supletorio de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto en el número 8, folio 51, tomo: 16, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, de fecha 11/Julio/2013, donde la Dirección de Catastro del Municipio, me otorgo mi Cedula Catastral del inmueble signado con el Nro.12-05-01-02-11-36-05, y pague mi correspondiente impuestos Municipales, de hechos me otorgaron la autorización para poder Registrar el Titulo supletorio; ahora la dirección de catastro, sin explicación alguna suspende la cedula catastral de mi inmueble, se ha cometido vicios y irregularidades en el proceso por parte del Concejo, tomando una decisión arbitraria y abusando de sus poderes para ordenar la Elaboración del documento compra-venta, para beneficiar (Apadi), como pareciera que dicho inmueble los construyo Apadi, vendiéndole la totalidad del terreno Municipal, donde se encuentra anclado mis conjuntos de bienhechurías, a sabiendas que dicho procedimiento estaba Prescrito.
DE LA VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL INCURRIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Ahora bien, ciudadano Juez, la decisión tomada por el Concejo Municipal, debió ser declarado inadmisible por ilegal, pues, tal y como lo establece el Artículo 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo y la Doctrina que rige la materia, donde se intentó el Recurso Jerárquico y todavía el Ejecutivo Municipal, no ha tomado ninguna decisión, que procede contra las resoluciones y actos administrativos dictado por un Órgano de inferior jerarquía o rango, que haya declarado sin lugar o decida no modificar su dictamen o acto del cual es actor, igualmente las partes interesadas pueden intentar el Recurso de Reconsideración, es decir, que para que sea admisible el Recurso jerárquico, debe haberse interpuesto en forma obligatoria, El Recurso de reconsideración ante el mismo Órgano que dicta el acto cuya revisión se somete, pues de lo contrario el mismo debe ser declarado inadmisible. Recurso que intente en su momento oportuno, la decisión del Concejo viola el debido proceso, garantía de rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la carta magna, y el cual debe ser garantizado en todo proceso judicial o administrativo, por lo que al dejar sin efecto el indebidamente la autoridad municipal a que siga violando el derecho de propiedad que tengo sobre el local Comercial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, debe ser garantizado por todos y más por los Órganos del Estado, se vulnero además la normativa establecida en los artículos 143 de la Constitución Nacional y 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Dicha Decisión del Concejo Municipal, es un acto que viola derechos Constitucionales y legales por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuestos en el artículo 191.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Carta Magna, acarrea responsabilidad patrimonial por parte del Estado por los Daños causados, en el presente caso, no puedo hacer uso del terreno en propiedad dada la decisión dictada por el Concejo, que viola el principio de proporcionalidad de los actos Administrativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Lo anterior se traduce en una simplemente en una garantía legal a favor de los administrados cuando se producen actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la administración pública, la seguridad jurídica es una premisa esencial para el Funcionamiento de un orden social civilizado. Conforme a esto, la nulidad del acto, no facilito los medios necesarios de defensa y abusando de su poder decreto y manipulo fraudulentamente la Cámara Municipal, incurriendo en abuso de poder, sabiendo que el acto que convalidaron estaba Prescrito, cuya Desafectación fue realizada en sesión extraordinaria de fecha 19/03/2.008, y de paso no registraron el documento de Compra-Venta, en su oportunidad, en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta, dictada por La Cámara Municipal y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, en virtud de que se nos impide el uso, goce y disfrute del adquirí la compra del terreno, los cuales son atributos directos que devienen del derecho de propiedad que tengo sobre el mismo, el cual se encuentra establecido en el articulo 115 de Carta Magna, el lote de Terreno que es de propiedad Municipal, donde se encuentra el Local Comercial es de mi propiedad, que lo demostré con anterioridad, la función, es prevenir la continuidad del daño injusto que vengo padeciendo en el ejercicio de mi derecho de propiedad, mientras dure el presente proceso y se dicte decisión definitiva, teniendo el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, la cual deviene de mi condición de propietaria, lo cual se encuentra plenamente demostrado. Sobre esta Institución, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00159, de fecha 05/02/2002, señala que: igual manera solicito ciudadano Juez, que deje sin efecto el acto Administrativo, para siguer disfrutando y goce de mi bien, e igualmente, seguir construyendo o invirtiendo en el bien de mi propiedad, y unos de prioridades es obtener la propiedad del lote del terreno, que se me ha violado de adquirir, dándole el beneficio (Apadi), que dichas bienhechurías no me pertenecen, coon dicha decisión, sabiendo que el acto administrativo esta Prescrito, la desafectación fue realizada en sesión extraordinaria, de fecha 19/03/2008, y el documento no fue registrado en su oportunidad, y la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante, ratifico dicho acto, sabiendo que está a la espera de la decisión del Ejecutivo Municipal, referente del Recurso Jerárquico, el Legislativo no le importo nada, y aprobó la Elaboración del Documento Compra-Venta. De conformidad con lo establecido en el articulo 4, 103 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, del fallo y se cause lesiones de difícil reparación, durante el transcurso del proceso principal, teniendo la apariencia del buen derecho el cual se ha demostrado a lo largo del presente escrito, Sala Constitucional, Sentencia No. 523, de fecha 08/Junio/ 2000. Libre el correspondiente Oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para que no lleve a efecto el Registro al documento de Compra-Venta, e igualmente libre oficio al Ejecutivo Municipal, que no redacte el documento.
PETITUM
Por las consideraciones procedentes, es que ocurro a su competente autoridad, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO POR LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, Con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, sesión extraordinaria, de fecha 26/Octubre/2017. Sin esperar que el Ejecutivo se pronunciara sobre el Recurso intentado y sabiendo que el acto esta prescripto, desde año 2008, con base a los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, pido de manera respetuosa a este honorable tribunal, que ADMITA y sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva la presente demanda Nulidad. Domicilio Procesal: Para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la calle Atarraya entre callejón Apadi y avenida Liberador de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Pido la citación al ciudadano: Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, y al ciudadano Síndico Procurador, en la siguiente: Calle Guasco cruce con Retumbo, sector centro de Valle de la Pascua del Estado Guárico, anexo documentos recaudados al presente escrito son los siguientes: Copia certificada de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre del 2007, anexo actas Nº 13, 16 Y 18 en copias certificadas, anexo escrito de fecha 18 de octubre de 2017 donde solicítala prescripción, anexo copia simple del Título Supletorio de Propiedad, anexo la cedula catastral del inmueble de mi propiedad, anexo comunicación hecha por la dirección de Catastro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anexo comunicación de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anexo escrito de recurso de reconsideración intentado por ante la Dirección de Catastro constante de 15 folios útiles, recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Leonardo Infante de fecha 20 de octubre de 2007 y carta de exposición dirigida al ciudadano Alcalde. Es Justicia en Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
III
ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO
La actuación del Órgano accionado en el presente asunto, se limitó a la consignación de un escrito de un (01) folio, mediante el cual la Síndica Procuradora Municipal revocó los poderes otorgados para la representación del Municipio en el presente asunto (Folio 142 del expediente judicial).


IV
ACTUACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI)
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), manifestó lo siguiente:
En primer lugar solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la aludida Asociación, en tal sentido adujo que: “…En el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad del acto administrativo y específicamente, en el particular de venta de un lote de terreno, no sólo opera contra el único demando, sino también contra mi representada, quien ostenta el carácter de propietario del inmueble, de manera que mi representada, al no haber sido llamado al proceso no puedo entenderse debidamente integrada al contradictorio, no estando en consecuencia debidamente integrada la relación jurídico procesal en la presente caso…”. (Sic).
Manifestó además, “…En el caso que sea negada la Reposición solicitada, denuncio el fraude realizado en contra de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI)…”.
Denunció que “…la demandante se confabuló con el entonces Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI) para apoderarse fraudulentamente del terreno propiedad de mi representada, realizando una serie de actos preparatorios que concluyen con el presente proceso, pues, segura estaba la actora que la APADI no se presentaría en el proceso, pues el Presidente de la misma en ese entonces, no haría absolutamente nada para evitar que la actora lograse el éxito en el presente proceso, pues como dato final, informo a ésta Superioridad que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARPIO CARPIO, ya identificado, es el cónyuge de la actora y tienen hijos en común (…) por lo que los une una relación íntima que demuestra que la actora conjuntamente con dicho ciudadano, se confabularon e hicieron una serie de maquinaciones y artificios, para obtener un beneficio propio con perjuicio de mi representada…” (Sic).
V
PUNTOS PREVIOS
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, resulta necesario dirimir los siguientes aspectos:
1) De la medida cautelar.
En el caso bajo estudio se observa, que en el escrito libelar la parte recurrente, aun cuando no solicitó expresamente el otorgamiento de una medida cautelar, hizo referencia al contenido de los artículos 4, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en modo alguno tal referencia, por lo que, en la oportunidad de admitirlo el 22 de noviembre de 2017 (folio 69 del expediente judicial), el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre ello, no obstante, aunada a la inexistente fundamentación de la solicitud cautelar, no se evidencia de autos, la ratificación de medida de protección alguna, en virtud de ello, no se produjo la decisión respectiva y estando en la oportunidad procesal de dictar la sentencia de fondo, deviene en inoficioso emitir cualquier pronunciamiento al respecto, dado el carácter accesorio de las medidas cautelares. Así se decide.
2) Del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto; por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se declara.
3) De la Representación Judicial del Concejo Municipal.
Revisadas las actuaciones del expediente, se advierte que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acta Nº 59; de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en tal sentido se advierte que a los fines de defender los intereses del legislativo municipal el Presidente del referido Órgano otorgó poder de representación a un grupo de abogados; mediante documento autenticado (Folios 111 y 112 del expediente judicial) y apud acta (Folio 190 del expediente judicial), además, el ciudadano Alejandro Rene Correa García, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal accionado, asistido de abogados, consignó escritos y realizó actuaciones en defensa del órgano accionado, al respecto resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“…Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución control y evaluación de la gestión pública municipal.
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables…” (Subrayado de este fallo).

De lo anteriormente expuesto se deduce que dentro de las atribuciones que le confiere la Ley al Concejo Municipal, están consultar los proyectos y ordenanzas con las comunidades, dictar y aprobar el reglamento interno de debates, aprobar los planes de desarrollo municipal, ejercer la potestad tributaria del municipio, aprobar el presupuesto del Concejo Municipal, acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales, autorizar las modificaciones de los órganos de la entidad de conformidad con esta Ley, aprobar el cambio de nombre del municipio, aceptar la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio de la alcaldes, elegir anualmente su junta directiva, aprobar las concesiones de servicios públicos, el uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, aprobar la escala de remuneraciones de empleados y funcionarios del Municipio, ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos del Municipio, promover mecanismos que contribuyan a garantizar en forma eficiente la participación ciudadana en el desarrollo de la gestión pública municipal, autorizar al alcalde o alcaldesa, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros al municipio, nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, imponer las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala, aprobar el plan de inversión Municipal, autorizar la ausencia del alcalde o alcaldesa, autorizar los créditos del Municipio, ejercer el control sobre la gestión administrativa del Municipio, organizar la normativa referente a la justicia de paz del Municipio, rendir cuenta de la gestión administrativa del Concejo Municipal, las otras que pueda conferirle la Ley, pero no posee la facultad de nombrar apoderado judicial alguno en reemplazo del asesor jurídico del Municipio (Síndico Procurador o Síndica Procuradora), a los fines de la representación judicial de esa entidad Municipal.
Asimismo; es objeto de análisis el Artículo 96 de la Ley ejusdem en cuanto a las atribuciones y competencias del Presidente del Concejo Municipal, que estatuye lo siguiente:

“…Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables…”
En consecuencia, de las normas anteriormente transcritas, en criterio de este Juzgador, y en razón que la Ley especial que regula los Municipios es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se concluye que los Concejos Municipales y los Presidentes de los mismos carecen de la potestad para otorgar Poder a representantes legales para defender las entidades e intereses del Municipio en personas diferente del Sindico Procurador, por cuanto no son facultades conferidas por la Ley Orgánica de Orgánica del Poder Público Municipal ni ninguna otra Ley.
A mayor abundamiento, resulta pertinente analizar el Artículo 116 de la Ley eiusdem que es del tenor siguiente:
“…Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito…”(Subrayado del este fallo)

Aunado a ello, en su artículo 119 la referida Ley establece las atribuciones del Síndico:
“…Artículo 119. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales se convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas...” (Subrayado del presente fallo).

Con fundamento en lo anterior, no queda dudas que el Síndico es el apoyo Jurídico del Municipio y destaca entre sus competencias la de “…Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad…”; es decir, es el representante legal del Municipio, tanto de su Órgano Ejecutivo como Legislativo cuando se trate de los procesos judiciales en contra de éste y sus intereses, y lo defenderá, previa instrucciones del Alcalde, Alcaldesa o Concejo Municipal, de esta manera, es de destacar que el Síndico o Síndica actúa acatando una asignación u ordenamiento del Alcalde, Alcaldesa o del Concejo Municipal en pro de la representación y defensa de los derechos e intereses del Municipio y los poderes que lo componen, debe añadirse a ello que, “…Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”, aunado a lo anterior, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

“…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora Municipal.

(…)…” (Subrayado de este fallo).
En este sentido, queda establecido que la única autoridad competente para designar apoderados judiciales que asuman la representación en determinado asuntos del Municipio es el Alcalde o Alcaldesa, previa consulta con el Síndico o Síndica, no ocurriendo así en el caso de autos.
Circunscribiéndonos al presente asunto, es de precisar que el Concejo Municipal y su Presidente, carecen de la atribución legal de otorgar poder a representantes legales; hacerlo colide con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 5. Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales…” (Subrayado del presente fallo).

Asimismo, con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…” (Subrayado de este fallo)
Más aún, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1 estipula lo siguiente:
“…Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

En consonancia al artículo supra mencionado tenemos el artículo 19 de la Ley eiusdem el cual estatuye:

“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Concejos Municipales no ostentan la atribución de nombrar apoderados ni representación judicial ante Organismos Judiciales, pues tal atribución no se encuentra establecida en Ley alguna, por ende deben ser consideradas invalidas dicha actuación; asimismo, en el estricto sentido que la Administración Pública debe regirse de acuerdo a las Leyes y normas que la regulan según lo establecido en el articulo 141 constitucional, cabe destacar que el principio de legalidad no constituye la nulidad per se de una actuación administrativa pero si lo constituye el actuar en contravención a las leyes que regulan la actividad de las misma, razón por la cual, de no estar establecido en una norma, es claro que actúa en contra de la misma, en ese sentido, el Concejo Municipal como parte del Poder Público Municipal y actuando a través de su Presidente, en condición de ente Público Municipal, extremó funciones ya que no es su competencia otorgar Poder alguno a abogados privado a los fines de la representación judicial de este órgano legislativo ante la vía Jurisdiccional, pues como ha quedado establecido en el presente fallo, corresponde esa potestad de representación al Sindico Procurador del Municipio o a los abogados que sean designados por el Alcalde o Alcaldesa con apego al procedimiento legalmente establecido; por lo que las actuaciones así realizadas en el presente juicio (al margen de la actuación del Síndico o Síndica Procuradora Municipal o abogados designados por el Alcalde o Alcaldesa), deben declararse inexistentes. Así establece.
4) De la Intervención de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI).
En fecha 14 de agosto de 2019, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito mediante el cual la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), manifestó tener interés en el presente juicio, por cuanto en su decir, “…En el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad del acto administrativo y específicamente, en el particular de venta de un lote de terreno, no sólo opera contra el único demandado, sino también contra mí representada…”.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en la que exponen su interés en defender la legalidad de la impugnada acta del Concejo Municipal y además expresa tener interés en el objeto de litigio del presente asunto, pudiendo en consecuencia, argumentar, promover y evacuar pruebas, así como ejercer recursos en defensa de sus intereses, razón por la cual, este Juzgado declara admisible la intervención de la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI). Así se determina.
5) De la solicitud de reposición de la causa.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 14 de agosto de 2019, por la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), fue solicitada la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la referida Asociación.
Al respecto, considera pertinente este Juzgador destacar, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, advierte este Juzgado que la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), no alegó y menos aún probó una causa que no le fuera imputable para justificar su inactividad o falta de actuación en el presente juicio, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar la reposición solicitada.
Más aún, en el auto de admisión dictado por este Juzgado el 22 de noviembre de 2017 (Folio 69 del expediente judicial), se puede evidenciar que en la oportunidad procesal correspondiente, taxativamente se advirtió lo siguiente: “…en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, toda vez que la propia recurrente señala en el escrito libelar que eventualmente pudieran estar involucrados al menos los derechos de un tercero la ‘Asociación de Productores de Distrito Infante (APADI), este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, por lo que, aunque no se contaba con algún domicilio al que pudiese ordenarse notificación alguna a la referida Asociación, se ordenó la publicación del cartel del emplazamiento para que cualquier persona que pudiese tener un interés actual sobre el asunto, incluida la mencionada Asociación, se hiciera parte en el juicio, dicho cartel consta al folio 107 del expediente judicial.
Además, considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso; en el presente caso, en opinión de este Jurisdicente, no se configuró vicio procesal que impidiera el ejercicio del derecho a la defensa o al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), a quien se le admitió como tercero en el presente asunto, exponiendo sus argumentos y evacuando las probanzas que consideró pertinentes, por lo que deviene en improcedente la solicitud de reposición propuesta. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos anteriores, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo en el recurso de nulidad intentado por la ciudadana BELKYS MARGARITA ÁLVAREZ LÓPEZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.742.660), entonces asistida de abogada. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Acta Nº 59; de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO; a los fines de fundamentar el presente recurso, la parte actora alegó: 1) que al momento de dictarse el acto impugnado aún no había transcurrido el lapso para que fuese decidido el recurso de reconsideración que había interpuesto ante el Alcalde del aludido Municipio, 2) vulneración al debido proceso, 3) violación al derecho de propiedad, 4) vulneración del principio de proporcionalidad y 5) abuso de poder.
En este sentido, considera necesario este Juzgador decidir, en primer lugar, sobre los alegatos de violación al debido proceso, para luego pasar a emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados.
De la violación al Debido Proceso.
La parte actora denuncia la violación al debido proceso, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 1 prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la aludida Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que lo esencial a constatar por el juzgador, previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido también, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Al respecto resulta importante destacar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos inviolables en todo estado del proceso y que la Sala Político Administrativa, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
A mayor abundamiento, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a decidir sobre la alegada vulneración del debido proceso, en tal sentido, adujo la recurrente “…la decisión del Concejo viola el debido proceso, garantía de rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la carta magna, y el cual debe ser garantizado en todo proceso judicial o administrativo, por lo que al dejar sin efecto el indebidamente la autoridad municipal a que siga violando el derecho de propiedad que tengo sobre el local Comercial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, debe ser garantizado por todos y más por los Órganos del Estado…”. (Sic).
Destaca este Juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la recurrente adujo estar en posesión de un lote de terreno de propiedad municipal, sobre el cual construyó unas bienhechurías, cuyo título supletorio evacuó en fecha 06 de junio de 2013 por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas y que fue debidamente registrado en fecha 11 de julio de ese año, ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el N° 8, folio 51, tomo 16, del Protocolo de transcripción de ese año, todo lo cual puede evidenciarse en las copias simples inserta a los folios 32 al 39, así como en las copias certificadas que rielan a los folios 206 al 220 del expediente; al respecto, si bien es cierto que la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), en el escrito interpuesto ante este Juzgado el 14 de agosto de 2019, cuestionó la propiedad de la recurrente sobre las aludidas bienhechurías, no lo es menos, que el título supletorio evacuado sobre las mismas no ha sido legalmente impugnado, o al menos, no se hizo constar así en la presente causa.
Ahora bien, dichas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que en principio, venía poseyendo la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), lo que no resulta un hecho controvertido, habida cuenta que de diferentes documentales que constan en autos y en distintas actuaciones realizadas, tanto por órganos de la Administración Municipal accionada, como por el propio Órgano Legislativo Municipal se deja constancia de ello, verbigracia, las copias simples de las actas de diferentes sesiones del Concejo Municipal que riela a los folios 12 al 27 del expediente, que fueron consignadas por la propia recurrente, en donde se aprobó en el año 2008 la venta por parte del Municipio a la mencionada Asociación de Productores, de un lote de terreno de propiedad Municipal, negocio jurídico cuya prescripción fue solicitada por la recurrente ante el propio órgano legislativo, según se evidencia del escrito y de la “aclaratoria” que rielan a los folios 28 al 30 del expediente.
A mayor abundamiento, en el recurso de reconsideración ejercido por ante el Director de Catastro del Municipio accionado en fecha 21 de septiembre de 2017, por parte de la recurrente, contra la “suspensión” de la ficha catastral que fuese emitida por la referida dependencia y que le permitió registrar el título supletorio evacuado sobre las bienhechurías, suficientemente mencionadas, el cual riela a los folios 45 al 46 del expediente, la propia accionante manifestó que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI) “…tuvo la buena venia de ceder por escrito para poder disponer de la parcela de terreno municipal en fecha de 03 de Julio de 2012, renunciando así a la posesión que tuvo en tiempos anteriores, mediante copia de escritos dirigidos al Concejo Municipal y a la Sindicatura Municipal Donde ratifica la no posesión de dicho lote de terreno municipal…”, como fundamento de su afirmación, consignó copia simple del Acta N° 373 de la referida fecha, presuntamente suscrita por la directiva de la aludida Asociación (Folio 51 del expediente); queda claro para este sentenciador, que hasta la propia recurrente reconoce que la posesión del lote de terreno la detentaba la mencionada Asociación de Productores, y al respecto, debe destacarse que aun cuando tanto el argumento de la recurrente como la mencionada acta, son cuestionadas por la actual directiva de la Asociación de Productores Agropecuarios ya mencionada, no se alegó y menos se probó la nulidad de la misma.
Ahora bien, en virtud de los cuestionamientos expuestos, si la Administración Municipal o el Órgano Legislativo Municipal consideraban que existían indicios suficientes para cuestionar la ficha catastral otorgada a la accionante o la aprobación del contrato de venta del terreno que solicitó, debía iniciar un procedimiento administrativo dirigido a verificar la veracidad de los argumentos expuestos por todos los involucrados. Contrario a ello, el Concejo Municipal procedió en el acto impugnado a “…Autorizar al Ciudadano Alcalde, Ing. Pedro Elías Loreto Rengifo, para la redacción del Documento de Compra de la Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Mascota entre Calle Atarraya cruce con Av. Libertado de esta ciudad de Valle de la Pascua, a nombre de La Asociación de Productores del Distrito Infante (APADI)…”, ello a pesar de que en la sesión contenida en el acta cuestionada, aprobada con el voto salvado de dos de los presentes en la plenaria, se manifestaron dudas sobre hechos concretos para el otorgamiento de la autorización para la redacción del contrato de venta.
Aunado a lo anterior, se advierte que la propia Registradora Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante oficio N° 7020-20-2018 del 24 de junio de 2018, dirigido a la Alcaldesa del referido Municipio, inserto al folio 340 del expediente, advierte que para proceder a la elaboración de un nuevo contrato de venta en favor de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), debe solicitarse la anulación de una serie de trámites administrativos para proceder nuevamente a la venta del ejido en cuestión.
Ahora bien, por cuanto los derechos alegados por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI) respecto al terreno ejido cuya compra pretende, coincide con el lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales la accionante detenta un título supletorio, las Autoridades competentes del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a objeto de decidir sobre las solicitudes de venta del terreno ejido objeto de la pretensión tanto de la recurrente, como de la mencionada Asociación de Productores, debe sustanciar y decidir en un procedimiento administrativo, lo que en el presente caso no ocurrió.
A pesar de ello, el Legislativo Municipal aprobó la redacción del contrato de venta del ejido, sin que se sustanciara procedimiento administrativo alguno que permitiera a las partes interesadas exponer argumentos y probar sus afirmaciones, en respeto a la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe prosperar en derecho la pretensión de la recurrente en el presente asunto y en consecuencia, se declara nula el Acta Nº 59; de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en lo atinente a la aprobación del contrato de venta del terreno ejido en favor de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI). Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, deviene en inoficioso para este Sentenciador emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
No pasa desapercibido para este Jurisdicente, que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), asistida de abogada, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), denunció presuntas irregularidades, entre otras, manifestó que “…la demandante se confabuló con el entonces Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI) para apoderarse fraudulentamente del terreno propiedad de mi representada, realizando una serie de actos preparatorios que concluyen con el presente proceso, pues, segura estaba la actora que la APADI no se presentaría en el proceso, pues el Presidente de la misma en ese entonces, no haría absolutamente nada para evitar que la actora lograse el éxito en el presente proceso, pues como dato final, informo a ésta Superioridad que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARPIO CARPIO, ya identificado, es el cónyuge de la actora y tienen hijos en común (…) por lo que los une una relación íntima que demuestra que la actora conjuntamente con dicho ciudadano, se confabularon e hicieron una serie de maquinaciones y artificios, para obtener un beneficio propio con perjuicio de mi representada…” (Sic).
No obstante, no corresponde a esta instancia, por carecer de competencia subjetiva para ello, emitir pronunciamiento alguno sobre las presuntas irregularidades denunciadas. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar.
2) ANALIZAR el fondo del asunto con los elementos que constan en autos, en virtud de la falta de consignación del expediente administrativo.
3) INEXISTENTE las actuaciones realizadas por el ciudadano Alejandro Rene CORREA GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal accionado y las actuaciones realizadas por los abogados que actuaron con el poder otorgado por el referido ciudadano.
4) ADMISIBLE la intervención de la ciudadana María Margarita RIOBUENO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº 3.952.043), actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), como terceros en el presente asunto.
5) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición propuesta por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI).
6) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana BELKYS MARGARITA ÁLVAREZ LÓPEZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.742.660), asistida de Abogada, contra el Acta Nº 59; de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2017 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en lo atinente a la aprobación del contrato de venta del terreno ejido en favor de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000052.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA