ASUNTO: JE41-G-2008-000031
Mediante escrito presentado el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado Rómulo Herrera (INPREABOGADO Nº 86.299), actuando en representación de los ciudadanos BEATRIZ RAMONA ARANGUREN ALVARADO y LUÍS RAMÓN HIDALGO FEBRES (Cédula de Identidad Nº 4.812.828 y 6.551.416 respectivamente), interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, demanda por daños y perjuicios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, le dio entrada al referido asunto y dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la “cuantía” para conocer del presente asunto, y declinó el conocimiento del mismo al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) el aludido Juzgado Civil declaró definitivamente firme la sentencia dictada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, el referido asunto, se le dio entrada y fue admitido.
El seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, diligencia en la cual la parte actora solicitó le sean expedidas copias fotostáticas debidamente certificadas, las cuales fuerón acordadas por el referido Juzgado en la misma fecha, para lo cual debían consignar los fotostatos necesarios.
Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) el ciudadano LUÍS RAMÓN HIDALGO FEBRES (Cédula de Identidad Nº 6.551.416) asistido de abogada, consignó poder apud-acta.
El tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) fue consignado nuevamente por el referido ciudadano poder apud-acta conferido al abogado en ejercicio Aldo Noviello OLIVIERO (INPREABOGADO Nº 27.750), siendo esta la última actuación registrada en el expediente de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012 inició sus actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, razón por la que el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo Órgano Jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, advierte este Juzgador que los actores en el presente asunto, solicitarón mediante diligencia la certificación de unas copias fotostáticas, las cuales fuerón acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), y no consignaron los fotostatos necesarios, asimismo diligenciaron en fecha doce (12) de agosto del dos mil ocho y tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), consignado en ambas oportunidades poder apud-acta, sin que hasta ahora se haya registrado actuación alguna de la parte actora después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) acordó la certificación de las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora, para lo cual la misma debía proveer los fotostatos necesarios, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, asimismo diligenciaron en fecha doce (12) de agosto del dos mil ocho y tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), consignando en ambas oportunidades poder apud-acta, siendo esta la última actuación registrada de la parte actora.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de once (11) años, contados desde el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000031

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000026 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA