ASUNTO: JP41-G-2015-000112
En fecha 10 de diciembre de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, expediente número 1234 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado el 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos.
Por decisión Nº PJ0102015000196 de fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas y solicitó la consignación de los antecedentes administrativos, además acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, fotostatos que nunca fueron consignados. Así mismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha 14 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el vigésimo día de despacho siguiente.
El 09 de mayo de 2016 la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo, el cual fue declarado extemporáneo por auto del 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, en esta misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas del recurrente.
El 28 de junio de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de enero de 2017 se dio inicio al lapso de presentación de informes, no habiendo constancia en autos de la consignación de escrito alguno; y el 02 de febrero de 2017 se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de marzo de 2017 este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
El 15 de mayo de 2017 la representación Judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado, y en fecha 18 de mayo de 2017 lo admitió y en consecuencia se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por tanto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de junio de 2017 las referidas cortes recibieron el recurso interpuesto, y en fecha 04 de octubre del mismo año declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoco el fallo apelado, asimismo ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que emita pronunciamiento sobre el fondo.
El 10 de octubre de 2017 se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior contencioso administrativo de la circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada al asunto y registrar su reingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye el acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015, que es del tenor siguiente:
“…ACTA
Vista solicitudes de Autorización para protocolizar ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas Ribas del Estado Guárico, el Titulo Supletorio, de unas Bienhechurías ubicadas en la Calle Zaraza c/c Calle Roscio las cuales poseen los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Casa y solar de la Familia Ledesma con 8.42 ml: SUR: Calle Roscio con 7.69 ml : ESTE: Calle Zaraza con 7.16 ml: OESTE: Inmueble de Josefina Peña de Ortega con 8.04 ml; realizadas por los Ciudadanos Simón José Seijas Castillo, el cual consigna copia de la Autorización Nº (ilegible) de fecha 18 de de Diciembre del 2.014 ajunto a la documentación siguiente: Titulo Supletorio para protocolizar ante el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y datos del terreno, linderos con sus medidas, nomenclatura catastral croquis otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix del Estado Guárico en la cual la Dirección de Catastro estampa una OBSERVACIÓN en la cual señala lo siguiente: que el solicitante manifestó no poseer ninguna documentación del inmueble y que existe un litigio sobre referido inmueble. Asimismo el Ciudadano Simón José Seijas Castillo el día veintinueve (29) de enero del 2015, consignó la siguiente documentación mediante acta que consta de lo siguiente (Sic):
(…)
La Ciudadana Lidia Elvira Ponce, quien consignó la siguiente Documentación (Sic
(…)
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados; y mediante Oficio Nº 003-12-2014, emitido por la Ciudadana Abg. Eraida Mireya Campos Hernández, dirigido a la Juez Procuradora de Medidas del Municipio José Félix del Estado Guárico, en donde emite aclaratoria en relación a Autorización para Registrar Título Supletorio, dejando sin efecto la primera Autorización emitida al Ciudadano Simón José Seijas Castillo Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.398.096, y otorga la Autorización a la segunda solicitante Ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.845.908, y el cual la reunión sostenida la Ciudadana Juez Abg Rosa Virginia Anzola González la cual manifestó que la misma no podía evacuar el Titulo Supletorio debido a que existe Dualidad de Solicitud. (Sic)

Por lo antes expuesto y luego de analizar la documentación aportada por las partes esta Director de Dirección de Sindicatura Municipal, representada por la Sindico Abg. Belen Ramona Corales Brito, decide: NEGAR LA AUTORIZACIÓN, a ambos solicitante hasta que no comprueben las partes la cualidad que tiene la persona solicitante de dicha autorización para realizar Titulo Supletorio por lo que se les insta agotar la vía judicial. Por lo que se cita a las partes y se le remite copia de la decisión…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 10 de diciembre de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha (13) de Mayo del año en curso, interpuse oportuna y formalmente en nombre y representación de mi mandante SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO; Recurso Jerárquico (anexo copias fotostáticas), por ante las oficinas de recepción del Despacho de la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, del Estado Guárico, en contra de la Resolución del Acto Administrativo de carácter particular, dictado por la Dirección de Sindicatura Municipal, en el Expediente Administrativo Nº SM-015-2015, nomenclatura llevada por la mencionada Dirección; ante la negativa de modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de Reconsideración inherente a la solicitud de autorización, para evacuar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de mi representado, enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la intercepción de las Calles Zaraza con Roscio, de Tucupido ...” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el ciudadano Simón José Seijas Castillo, ut supra identificado acudió, en fecha once (11) de Diciembre de año 2014, por ante la Dirección de Catastro del Municipio Ribas del Estado Guárico, previa solicitud de medición de la parcela antes mencionada, con el fin de legalizar el dominio y propiedad de las bienhechurías construidas por dos (02) locales comerciales, construidos con dinero de su propio peculio, y enclavados en la parcela que ha venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 2.000; …” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Los hechos que dan origen a este conflicto entre la administración municipal y mi representado, son consecuencia del error cometido por el ciudadano Henry Ardiles, cédula de identidad Nº V-10.977.561, quien actuando con el carácter de Director de Catastro, ordeno la medición de la parcela ocupada por mi mandante donde construyo dos locales comerciales, y expidió Informe de Inspección Catastral O.M.C 11 DICIEMBRE 2014, a nombre de Simón José Seijas Castillo, pero, además, hizo entrega colateralmente de Informe catastral O.M.C 10 DICIEMBRE DE 2014, sobre la misma parcela a la ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado, Cédula de Identidad Nº V-11.845.908…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Pasados los referidos informes a la Dirección de Sindicatura, la ciudadana Abogado Eraida M. Campos H., quien fungía como Sindica Procuradora para ese entonces; también incurrio en error, al autorizar sendas solicitudes de evacuación de Títulos Supletorios (…) sin percatarse de que las dos autorizaciones identificaban catastralmente el mismo inmueble, en cuanto a cabida, linderos y medidas generales…”. (Sic).
Que “…Cumplidos los trámites de rigor por ante la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal, se procedió a la presentación del documento Título Supletorio, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario de Ejecución y Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para su respectiva evacuación, el cual fue rechazada, por existir dualidad de solicitudes…”.
Que “…se inició un Procedimiento Administrativo donde se obviaron, casi la totalidad de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo la parte recurrente que fue negada la solicitud de autorización para evacuar el título supletorio y que “…esta ‘Resolución’ escueta, sin consideraciones previas para decidir dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo, y notificada el mismo día (El Acta no presenta fecha de la decisión) (…) adolece de la motivación necesaria, al no analizar con razonamiento lógico, los elementos de hecho y de derecho en que se basó la decisión…”. (Sic).
Que “…una vez notificado en fecha 27 de Marzo de la resolución contenida en el Acta anteriormente mencionada, y por inconformidad de la negativa de la Dirección de Sindicatura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, la cual se negó a otorgar autorización para la evacuación de título supletorio de propiedad (…) interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la decisión de negar la autorización para evacuar Título Supletorio (…) recurso que fue decidido el veintisiete (27) de Abril del 2015. La dirección de Sindicatura, ratifica su decisión de NO OTORGAR AUTORIZACIÓN para evacuar Título Supletorio…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…se procedió a interponer Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de Mayo del 2015, de manera oportuna dentro del lapso establecido (…) la Administración recurrida no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto…” (Sic) (Negrillas del texto).
III
PUNTOS PREVIOS
1.-De la falta de pronunciamiento respecto a la medida cautelar.
Resulta pertinente destacar, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual se pretendió se dictara una prohibición de Autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurias objeto del presente asunto, en virtud de lo cual, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del accionante.
No obstante, se advierte que la parte actora nunca consignó los fotostatos requeridos a tales efectos, por tanto, estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, deviene en inoficioso pronunciarse respecto a la referida solicitud de protección cautelar. Así se determina.
2.- Falta de consignación del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos relacionado con el asunto bajo análisis, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión de la causa (Folios del 108 al 111 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo de lo debatido con los elementos que constan en autos, puesto que el referido expediente administrativo no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015. Al respecto la parte recurrente alegó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a las pruebas promovidas, las cuales, en su decir, no fueron apreciadas ni valoradas por el órgano accionado; así como la notificación defectuosa, violación a obtener oportuna respuesta, en virtud del silencio administrativo negativo; además alegó el vicio de inmotivación genérica por falta de razonamiento lógico en la cual basó la decisión, finalmente adujo la violación a la unidad y orden de los expedientes administrativos.
1- ) De la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
La parte actora denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En relación al vicio denunciado, manifestó la representación judicial del accionante “…se inició un Procedimiento Administrativo donde se obviaron, casi la totalidad de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se dio inicio por solicitud escrita de mi representado como señalara anteriormente, dando cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley…”; adujo además que “…se desprende de las actas del expediente contentivo del procedimiento sustanciado por este Órgano Administrativo, que en el transcurso del proceso, no se llegó a emplazar a las partes para abrir un debate probatorio, con respecto a las pruebas presentadas, con la finalidad de demostrar sus alegatos, por parte de mi representado, fueron presentados un legajo de pruebas en originales y copias a la ciudadana sindica municipal, lo cual consta en folio sin número de la comunicación Nº 005-001-2015, enviada al ciudadano Simón José Seijas Castillo, en la calle Zaraza, (…) hago esta mención porque hasta el momento de la decisión del Recurso de Reconsideración EL EXPEDIENTE NUNCA LLEGO A SER FOLIADO, ADEMAS DE NO TENER NÚMERO DE NOMENCLATURA…”; manifestó también “…Se puede observar en el expediente, que no existe oficio alguno dirigido a la Dirección de Catastro, solicitando información del caso. En relación alas pruebas, estas jamás fueron apreciadas, analizadas ni valoradas…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la revisión del expediente, a pesar de la falta de consignación del expediente administrativo, lo que en principio crea una presunción a favor del actor, se evidencia la existencia de dualidad de solicitudes y autorizaciones para la evacuación de títulos supletorios sobre un mismo bien, por personas distintas, lo que se desprende del acto primigenio inserto a los folios 87 al 89 del expediente, es por ello; que según lo expuesto por el propio accionante, el órgano accionado inició un procedimiento para que las partes interesadas presentaran pruebas a los fines de determinar la cualidad que se acreditaban los interesados involucrados, como propietarios de las bienhechurías.
Dichos elementos probatorios fueron promovidos, consignados admitidos y valorados en la oportunidad de dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, lo que puede verificarse a los folios 94 al 95 del expediente, en donde consta el acto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de reconsideración ejercida por el actor, resultando estas insuficientes para demostrar la cualidad que tiene el mismo de obtener la autorización para realizar el título supletorio, por lo que se concluye que la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Guárico, cumplió con la sustanciación del procedimiento requerido, en salvaguarda de las garantías y el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, aun cuando el recurrente alegó que la notificación no llenó los extremos legales ni formales, en la misma se evidencia que cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del contenido del acto al recurrente determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, por lo antes expuesto considera este sentenciador insuficiente el argumento planteado, por tanto debe este Juzgador desestimar el vicio alegado. Así se decide.
2- ) Violación al Derecho a obtener oportuna respuesta
Antes de pronunciarse respecto a si resulta procedente o no la denuncia alegada por la parte actora, el cual refiere a la falta de respuesta oportuna del recurso Jerárquico interpuesto operando el silencio administrativo negativo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora…”
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que cuando se interpone una solicitud ante un órgano de la administración pública, se espera a que esta responda dentro de la oportunidad legal en cualesquiera de los sentidos, y al no dar respuesta se entiende como un silencio administrativo negativo, salvo disposición contraria y expresa legalmente establecida; es decir, que las pretensiones elevadas por el particular han sido negadas aunque no se haya dado respuesta a tales fines, en el presente asunto no se evidencia violación al derecho a obtener oportuna respuesta, consecuencia del silencio administrativo por parte de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Guárico, considerándose como una respuesta negativa a la solicitud, en virtud de ello, debe este Juzgado desestimar el vicio alegado. Así se decide.
3- ) Vicio de inmotivación
En este caso, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente adujo que la inmotivación alegada deviene de no haberse realizado, con razonamiento lógico, los elementos de hecho y de derecho en que basó la decisión.
Ahora bien, es importante destacar del vicio de inmotivación, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el recurrente pudo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión administrativa, a fin de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela del folio 87 al 89 del expediente, se advierte lo siguiente:

“…Vista la solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados; y mediante Oficio Nº 003-12-2014, emitido por la Ciudadana Abg. Eraida Mireya Campos Hernández, dirigido a la Juez Procuradora de Medidas del Municipio José Félix del Estado Guárico, en donde emite aclaratoria en relación a Autorización para Registrar Título Supletorio, dejando sin efecto la primera Autorización emitida al Ciudadano Simón José Seijas Castillo Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.398.096, y otorga la Autorización a la segunda solicitante Ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.845.908, y el cual la reunión sostenida la Ciudadana Juez Abg Rosa Virginia Anzola González la cual manifestó que la misma no podía evacuar el Titulo Supletorio debido a que existe Dualidad de Solicitud. (Sic)

Por lo antes expuesto y luego de analizar la documentación aportada por las partes esta Director de Dirección de Sindicatura Municipal, representada por la Sindico Abg. Belen Ramona Corales Brito, decide: NEGAR LA AUTORIZACIÓN, a ambos solicitante hasta que no comprueben las partes la cualidad que tiene la persona solicitante de dicha autorización para realizar Titulo Supletorio por lo que se les insta agotar la vía judicial. Por lo que se cita a las partes y se le remite copia de la decisión…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior; advierte este Juzgador que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado, expresando las razones de hecho y derecho en las que justificó su voluntad, por tanto el recurrente tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos del acto que lo afecta, no evidenciándose la inmotivación alegada, por tanto debe este Juzgador desestimar este argumento. Así se determina.
4- ) Violación a la unidad y orden del expediente administrativo
Lo denunciado por el actor, alude la violación a la unidad y orden del expediente administrativo, al respecto resulta pertinente destacar que la consignación del expediente administrativo constituye un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contenciosa administrativa, especialmente tendiendo en cuenta la obligación que tiene la administración de sustanciar dichos expediente siguiendo el orden cronológico en el registro de los actos y tramites, es decir decir; que las actuaciones deben llevarse de forma correlativa en sucesión inmediata, facilitando al administrado el manejo de la información que se sustancia en ellos, en tal sentido, no desconoce este Juzgador que la Administración al sustanciar un expediente debe observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que si bien por un lado dispone la unidad, orden y secuencia como principios rectores de la sustanciación de dichos expedientes; por otro lado no establece la manera en que deben llevarse los mismos, razón por la cual en Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determinó que la Administración debía ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, este Jurisdicente no pasa desapercibido que no fue consignado a los autos el expediente administrativo, lo que ciertamente crea una presunción en favor del recurrente, más aún, cuando ello impide la verificación del orden y secuencia en que fue sustanciado el mismo, no obstante, observa este Juzgador que la parte recurrente no manifestó de qué manera la violación a la unidad y orden del expediente administrativo afectó la defensa de sus derechos e intereses, considerando que la sola mención del presunto incumplimiento por parte de la Administración Municipal resulta insuficiente para afectar la validez del acto impugnado, resulta forzoso para este Sentenciador desechar este alegato. Así se decide.
Desestimados como fueron los argumentos expuestos por el recurrente debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000112
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA