ASUNTO: JP41-G-2018-000004
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NIDIA ZULEMA LORETO LORETO (Cédula de Identidad Nº 10.983.034), en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, asistida por la abogada Anilsa Jacinta GÓMEZ CÓRDOBA (INPREABOGADO Nº 164.180), contra el acto administrativo donde “…elige y juramenta de los integrantes en fecha 20 de Febrero del año 2018 que consta en acta y que se notifique por medio del oficio Nº DA-021-018, de fecha 20 de Febrero de 2018…” emanado del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesario, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.
El 06 de abril de 2018 la parte actora consignó escrito de dos folios.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, la única actuación de la parte actora registrada después de la prenombrada fecha, fue el 06 de abril de ese año, oportunidad en la que consignó escrito de dos folios, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad del presente asunto y ordenó la notificación de las partes, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, siendo registrada su última actuación el 06 de abril de ese año, cuando consignó escrito de dos folios. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000004

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000028 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA