ASUNTO: JE41-G-2005-000119
Mediante escrito presentado el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el abogado Guillermo Rafael ZAPATA (INPREABOGADO Nº 86.484), actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (F.O.D.E.M), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), acción judicial conjuntamente con medida cautelar, mediante la cual pretendía, entre otros, la nulidad del contrato de refinanciamiento suscrito el 02 de noviembre de 2004 con la FUNDACIÓN RADIO ACTIVA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) el aludido Tribunal se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), fue consignado escrito de reforma del libelo de demanda, misma que fue admitida el 22 del mismo mes y año ratificándose además la inadmisibilidad declarada, en relación con la medida cautelar solicitada.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora apeló de la inadmisibilidad declarada de la medida cautelar, la cual fue admitida y oída en un solo efecto el 09 de mayo de 2006.
El dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) el abogado Brigido MENDOZA renunció al poder de representación de la parte actora y solicitó la notificación al Alcalde del Municipio accionante, lo que se acordó el 25 de ese mes y año, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 05 de octubre de 2007, en virtud de la designación de una nueva Jueza, se dictó auto de abocamiento, no registrándose actuaciones posteriores, hasta el 03 de agosto de 2012 oportunidad en que este Juzgado recibió el asunto le dio entrada al asunto y ordenó registrarlo en los libros respectivos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012 inició sus actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, razón por la que el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo Órgano Jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, advierte este Juzgador que en la presente causa no se registra actuación de las partes desde el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua),admitió el presente asunto y ordenó las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del Ente accionante, lo que hasta ahora no ocurrió, siendo la última actuación registrada de la parte actora le del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), oportunidad en que el abogado Brigido MENDOZA renunció al poder de representación de la parte actora y solicitó la notificación al Alcalde del Municipio accionante.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, contados a partir de la última actuación de la parte accionante, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
No pasa desapercibido para este Juzgador que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora apeló de la inadmisibilidad declarada de la medida cautelar, recurso que fue admitido y en consecuencia, oída en un sólo efecto el 09 de mayo de 2006, sin que se hubiesen consignado los fotostatos necesarios para remitir el cuaderno de apelación correspondiente.
En tal sentido, se advierte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en los procedimientos contencioso administrativo por remisión expresa del texto del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma supra transcrita se evidencia:
1) Que el legislador previó que el Juez dictara sentencia de mérito, aun cuando estuviese pendiente por resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria.
2) Que la falta de diligencia de las partes para impulsar el proceso, en virtud de la falta de consignación de los fotostatos necesarios para la tramitación del recurso de apelación que se oye en un solo efecto, no supone la suspensión indefinida de la causa en el estado de dictar sentencia de fondo.
3) Que la parte apelante, que no indicó y menos aportó los fotostatos necesarios para la remisión del cuaderno de apelación a la alzada para resolver la impugnación de la sentencia interlocutoria; en caso de resultar afectada por la decisión definitiva, podrá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia de fondo; lo que en definitiva garantiza los derechos que asisten al apelante y resulta una solución justa a las partes en litigio, pues la falta de apelación de la sentencia definitiva, es la que producirá la extinción de las apelaciones de las sentencias interlocutorias no decididas, lo que haría presumir su conformidad con la decisión dictada y, no implica dilación o retardo en el proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000841 de fecha 29 de noviembre de 2016, en relación a una situación análoga, sostuvo lo siguiente:
De lo anterior se dilucida que la parte actora apelante, siempre tuvo conocimiento de que la causa estaba en etapa de decisión, en virtud de lo cual, la misma debía ser más diligente al momento de impulsar las apelaciones que le fueron escuchadas por el juzgado de la causa, dado que los lapsos procesales transcurren fatalmente y llegado el día para dictar sentencia, vale decir, el 6 de agosto de 2015, el juez a quo debía publicar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…) El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…’; siendo que como se indicó anteriormente, el lapso para emitir la decisión correspondiente, ya había sido diferido. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se desprende que el juzgado de la causa no dejó de sustanciar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las -ya citadas- sentencias interlocutorias, pues como se indicó ut supra, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se exhorto a la parte apelante para que consignara las copias simples faltantes para que éstas fueran certificadas y luego remitidas al juzgado superior correspondiente; actuación que no realizó la parte apelante.

Vale destacar que ‘el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…’. (Ver sentencia N° 45, dictada por la Sala en fecha 03 de febrero de 2014, caso: SANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.).
Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que ‘cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…’…”.
De lo anterior, resulta evidente que en criterio de la Sala de Casación Civil, la decisión definitiva dictada cuando aún está pendiente por resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria que no ha sido remitida al Tribunal ad quen por inactividad de la parte apelante al no consignar los fotostatos necesarios, no vulnera derecho de las partes, pues pueden hacer valer ambas impugnaciones (de la sentencia interlocutoria y definitiva), a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgador sin desconocer que mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial del Ente Municipal demandante apeló de de la inadmisibilidad declarada de la medida cautelar; recurso que fue admitido el 09 de mayo de 2006 y, en consecuencia se oyó en un solo efecto, recurso pendiente por decidir, toda vez que la parte apelante hasta la fecha no consignó los fotostatos necesarios para la remisión del cuaderno separado, considera que en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante, de considerar que la presente decisión resulta violatoria en virtud de no haberse decidido la impugnación de la interlocutoria pendiente, puede hacer valer la apelación no resuelta con la impugnación de la presente sentencia, lo que no contradice los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-0000119

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000029 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA