SOLICITUD: Nº 047-20
I
NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha en fecha: Cuatro (04) de Marzo de 2020, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: JEANNETTE JOSEFINA SUMOZA DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-6.309.706, asistida por el abogado en libre ejercicio René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.363, quien compareció personalmente a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y conforme criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014 y 693, de fecha 02 de Junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal procedió a revisar la presente solicitud, consecuentemente mediante auto de fecha 19 de octubre del corriente año 2020 (folio 15), se pronunció acerca de su admisión, declarando la misma ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho; así mismo, en el precitado auto, se ordenó la apertura y tramitación del Procedimiento por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 185-A ejusdem, y en consecuencia consideró el Tribunal prescindir de la notificación al Fiscal correspondiente, el cual interviene según lo preceptuado en el artículo 131 de la norma adjetiva civil, en los divorcios y Separaciones de Cuerpo Contenciosas no siendo este el caso. Aunado a ello consideró el Tribunal en mismo auto ajustarse a la simplificación del procedimiento contenido en el artículo ut supra mencionado de la norma sustantiva civil de conformidad con la Sentencia Nº 446 arriba señalada e invocada por la solicitante y en concordancia con la Sentencia Nº 693 de la misma Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, ordenándose en ese mismo acto la citación de su cónyuge MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V.-6.162.532, domiciliado en la Calle Zamora Nº 48, de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, de la cual dejó debidamente constancia el alguacil del Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2020 (folios 18 y 19), donde consigna Boleta de citación debidamente firmar. En fecha 20 de noviembre de 2020 (Folio 20), compareció el ciudadano MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, plenamente identificado en autos, manifestando estar de acuerdo que se declare el divorcio.

II
MOTIVA

EN CUANTO A LA COMPETENCIA PARA DECIDIR:
Manifiesta la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización el Pariapan Bloque, Nº4, apartamento 00-16, Bloque Nº 4, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cumpliendo el requisito jurídico procesal del artículo 754 del CPC, el cual determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado el mismo en esta jurisdicción. Además de ello, atendiendo a la materia, se evidencia que, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde manifestó la cónyuge solicitante, como consta en autos, que procrearon tres (03) hijos MARIELA ALEJANDRA MENA SUMOZA, MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, y MANUEL ALEJANDRO MENA SUMOZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.166.084, V-17.166.165 y V-18.351.870, respectivamente.-
Por tanto, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, este Tribunal es COMPETENTE para decidir. Y así se determina.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE:
La cónyuge declaró que, durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortunas que liquidar.
También señaló como último domicilio conyugal la dirección arriba señalada de acuerdo a los términos legales planteados en el anterior particular.
Por último arguyó que han permanecido separados por más de cinco (05) años, por lo que, se traduce que la vida conyugal en común sufrió una ruptura. Es por ello que solicita que sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el fundamento legal arriba señalado.
Conductas o hechos que encuadran en lo que nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia patria han denominado SEPARACIÓN FÁCTICA, la cual argumentada por la solicitante, constituye el eje de este procedimiento. Y así se determina.-

DE LA CITACIÓN:

El segundo aparte del artículo 185-A del CC, establece: “(omissis)…el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge... (omissis)”, como en efecto se realizó en cumplimiento con el requisito formal esencial indispensable para la validez del presente juicio, de conformidad con el artículo 215 y siguientes de la norma adjetiva y en acatamiento al debido proceso constitucional (artículo 49 constitucional) y el derecho a la defensa (ordinal 1 ejusdem) así como el de igualdad del artículo 21 constitucional.
Todo lo anterior, se desprende de los autos que conforman el presente asunto, quedando el otro cónyuge EFECTIVAMENTE CITADO (folios 18 y 19), y válida la prosecución del presente procedimiento. Y así se determina.-

DE LA CONDUCTA PROCESAL DEL CÓNYUGE CITADO:
De los autos se desprende, que este Tribunal ha dado cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como que, se ha dado garantía a ambos cónyuges del derecho a la defensa en igualdad de condiciones en el presente procedimiento, descrito en la Narrativa de la presente Sentencia.
Sin embargo, el cónyuge, ciudadano MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, suficientemente identificado, quien fue debidamente citado, COMPARECIÓ, actuando en su nombre y representación; por tanto NO HIZO OPOSICIÓN, RECONOCIÓ EL HECHO, LOS ALEGATOS Y LA PRETENSIÓN de la cónyuge solicitante. Y así se determina.-

En cuanto a la conducta procesal descrita en el caso sub examine, a esta Juzgadora se le hace preciso señalar que el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…(omissis)” a los fines de reconocer la separación de hecho o hacer oposición, siendo el caso que el mismo compareció.

DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL NACIONAL Y DEL JUEZ:
Pese al anterior señalamiento de lo preceptuado en nuestro vetusto Código Civil Venezolano, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra citadas Nº 446 y 693 ha sostenido, que si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, en respeto al derecho constitucional de toda persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en su artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección del Estado sobre un matrimonio “(omissis)…fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
En consecuencia, mal se podría terminar el procedimiento y archivar el expediente por la sola voluntad de una parte, dejando así sin efecto tal disposición.
Destaca esta Juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “….Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Adjunto con escrito de solicitud, presentó la solicitante instrumento fehaciente fundamental en el presente asunto:
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 14 del año 1984, de fecha 08 de Enero del año 1984, emitida por ante Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, la cual cursa en (folios 04 y 05); Copia simple de la Cédula de identidad de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano MARCOS MANUEL MENA SUMOZA; inserta al folio seis (06), Copia simple de la Cédula de identidad y copia certificada Acta de Nacimiento Nº 2475, de la ciudadana MARIELA ALEJANDRA MENA SUMOZA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Antímano, (folio 09 y 10), Copia simple de la Cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1708, del ciudadano MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, (folio 11 y 12), Copia simple de la Cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1579, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENA SUMOZA, emitida por la Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, (folio13 y 14), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho, procesales y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: JEANNETTE JOSEFINA SUMOZA y MARCOS MANUEL MENA SUMOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.309.706 y V-6.162.532, respectivamente, contraído en fecha, dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en Acta de Matrimonio Nº 14. Todo ello con fundamento en el artículo 185-A en concordancia con Sentencias Nº 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, respectivamente.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.
En la misma fecha siendo las 12:40 P.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,