SOLICITUD Nº: 085-20
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud, vista la diligencia que antecede, y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión; es menester de este juzgado, pasar a lo correspondiente, procediendo a ello en atención a lo siguiente:
Se trata de una solicitud de Notificación Judicial, la cual, se encuentra contemplada en las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria en nuestra norma adjetiva civil, en su artículo 935 antes 796 en el derogado código, el cual dispone lo siguiente: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cuales quiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”
Ahora bien, en virtud de lo pretendido por el solicitante, en sus diferentes particulares, es imprescindible para este juzgado señalar que la Notificación Judicial, es un acto esencialmente comunicacional con suficiente autenticidad y certeza, que no sólo le es dada por hacerse mediante la vía judicial, sino que, ha sido considerada innecesaria llevar a cabo por intermedio del Juez y el traslado del Tribunal, por parte de nuestro máxima instancia, siendo que la ley facilita medios eficaces, como la carta misiva por ejemplo, la cual, siempre que tenga fecha cierta, surte efectos contra terceros. Y en este sentido, pueden mencionarse la Sentencia Nº 117 de la Sala de Casación Civil del 30 de Marzo de 1995 y la 0108 del 13 de Abril del año 2000, citadas por el procesalista Patrick Baudin (2011, p.969).
No obstante, y partiendo del criterio que se refiere a un acto comunicacional, es necesario, definir el acto de la Notificación en sí a los fines de determinar su naturaleza jurídica, conceptualizado por la Real Academia Española como “la acción y efecto de hacer saber” y por el autor Emilio Calvo Baca (2010), en su obra Terminología Jurídica Venezolana, atendiendo a la definición del procesalista Couture, como “la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento”.
Aunado a ello, además es ineludible resaltar, en torno a la jurisdicción voluntaria, en palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), lo subsiguiente:
(Omissis)… la misma cumple una función preventiva…en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio… (Omissis)… -instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho- de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica…(Omissis)… Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza… (Omissis)… o la constitución de una situación jurídica específica. (p.540)
Según el mismo, así como también para Carnelutti, la diferencia de esta con la jurisdicción contenciosa, estriba en dicha función y no sólo en la mera forma procedimental o el contenido de un conflicto; es decir, que la jurisdicción voluntaria cumple una función preventiva y no ejecutiva; puesto que aún cuando, a tenor del artículo 900, con finalidad informativa puede oírse a los interesados en sentido contrario, tal pluralidad de intereses y contraposición, no abren a contradictorio, pues, tal como afirma el procesalista supra citado “no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…No existe cosa juzgada” (p. 540) y en consecuencia, tampoco un título ejecutivo, puesto que, como ha sostenido nuestra máxima sala, no conllevan la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos y las determinaciones que de ella dimanan sólo constituyen presunciones desvirtuables (art.898 C.P.C.).
Ahora bien, vale responderse a la pregunta planteada por La Roche: “¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa?”, interrogante que responde el mismo autor en los siguientes términos:
Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada sin tenerla. (p.548)
En el caso de marras, el solicitante, pretende en su primer, segundo y tercer particular conceder plazos y solicitar información y documentos sobre los trabajadores, solvencia, pago de personal, estados de cuentas, mediante, un procedimiento de Notificación Judicial, siendo que la legislación en la materia provee de las herramientas jurídicas y las vías idóneas para lo correspondiente, no siendo precisamente esta. Aunado a ello, en su cuarto particular, pretende conceder un plazo para desocupación de un espacio del local, y asimismo en su quinto particular la notificación de aumento por concepto de canon de arrendamiento del local, en el cual pide se traslade y constituya el Tribunal a los fines de NOTIFICAR a quien de autos se desprende, es socia de su representada, no constando siquiera en autos relación arrendaticia ni contrato ni las condiciones de la misma, sobre el local comercial, lo cual incumple evidentemente con el ordinal 6º del artículo 340, referente a los presupuestos legales que deben satisfacerse a los fines de admitir tanto las demandas, como las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por mandato del artículo 899 ejusdem.
Es tarea trincada para el Tribunal, suponer, lo que de autos no se desprende conforme lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.C., e incumple la parte solicitante flagrantemente con lo dispuesto en el ordinal 6º de la disposición supra mencionada, la cual dispone como requisito: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ciertamente, es deber del juzgado no solo de tutelar judicial y efectivamente sus derechos (artículo 26 CRBV) y atender a sus peticiones (artículo 51 CRBV), pero no menos cierto es que también, debe ser garante del cumplimiento y respeto a la Constitución, la ley, el orden público, así como de las buenas costumbres; y es el caso que las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece unas normas o condiciones mínimas que son de orden público, en la materia, que son objeto de protección, así como lo es el arrendatario en todo caso, tales como la fijación del alquiler, forma de pago, prorrogas, aumento de cánones, que conforme lo pretendido, no puedo obviar ni dejar de observar esta jurisdicción en ese rol garantista.
Como sexto particular, y sin que de autos se desprendan argumentos de hecho y de derecho válidos, sino de manera incongruente, siendo que en dicho local, donde la parte solicitante pretende que este Tribunal se traslade y constituya, funciona la PANADERÍA VENEZUEZA C.A., compañía esta donde su representada es socia, pretende prohibir, mediante una Notificación Judicial, la comercialización de productos panaderos, según afirma la parte “so pena de incurrir en ilícitos penales” (folio 02). No existe evidentemente, una relación congruente entre los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, requerida como presupuesto o requisito procesal para su debida admisión, conforme el ordinal 5º del artículo 340.
Finalmente, en su séptimo particular, pretende inclusive, solicitar documentos respecto la información solicitada en los otros particulares, sobre la compañía, fijando la forma y dirección de entrega, mediante la Notificación Judicial.
Ahora bien, no siendo la Notificación Judicial en jurisdicción voluntaria la vía legal ni procedimental idónea para la satisfacción de las pretensiones de la parte solicitante, y siendo que lo pretendido no encuadra en la naturaleza jurídica la Notificación Judicial, mal pudiera, contra la ley y el orden público, y obviando los motivos de hecho y derecho antes transcritos, este Tribunal practicar lo pretendido por la parte solicitante; en virtud de lo cual, se ve forzado a declarar inadmitida a la definitiva su solicitud, conforme lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento a los artículo 340, 341, 898, 899 del Código de Procedimiento Civil y actuando en protección de la ley y del orden público que reviste las disposiciones correspondientes, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMITIDA la solicitud de Notificación Judicial realizada por el abogado Douglas Jesús Villegas, I.P.S.A. Nº 155.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILEE JOSEFINA Méndez Córdova, de cédula de identidad Nº V-14.146.494.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. KARLA C. TORO.
LA SECRETARIO TEMP.,
ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior providencia.
SECRETARIA,
|