EXPEDIENTE Nº: 1812-20
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Recibida como fue por Distribución la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en fecha diecinueve (19) del mes de Noviembre del presente año 2020, incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO FIGUEREDO GUEVARA, de cédula de identidad Nº V-13.875.864, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, I.P.S.A. Nº 235.556; contra los ciudadanos GIOMAR JUNIO PIERMATTEI y MARÍA MARGARITA GAMARRA, de cédulas de identidad Nº V-17.512.402 y V-8.419.158, respectivamente; y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión; es menester de este juzgado, pasar a lo correspondiente, procediendo a ello en atención a lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva civil, en su artículo 1.356, en cuanto a la prueba por escrito prevé que la misma “resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”, definiendo seguidamente el “Instrumento Público” en el artículo 1.357 como “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En el presente asunto, se observa que el instrumento objeto de la pretensión del accionante, presentado para su respectivo reconocimiento y firma, se trata de una copia simple de un acta emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) del Estado Guárico, tal como puede leerse de la misma, y así lo ha alegado el accionante. Por lo cual, es ineludible para este juzgado, señalar que mediante la promulgación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LREAIUC), se creó la SUNDDE como ente asistente del Ministerio de Comercio, quien tal como lo establece el artículo 5 ejusdem, ejerce la rectoría en la aplicación de dicha ley en instancia administrativa en representación del Estado venezolano.
En virtud de lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, se trata de un documento que por estar emanado de un ente público competente, tiene fe pública y en consecuencia es un documento público.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva civil, en cuanto a los documentos o instrumentos públicos y su eficacia probatoria, dispone en su artículo 429, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…
En este sentido, el artículo 444 ejusdem, dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento…
El artículo 450 ibídem, por su parte dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En el caso sub examine, la parte accionante pretende el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento público, emanado de un ente administrativo del Estado venezolano, siendo que el procedimiento de reconocimiento está dirigido a demostrar la autenticidad de un documento privado emanado de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, tal como lo distingue el artículo 1.355 del Código Civil.
Borjas, citado por Emilio Calvo Baca (2010), afirma respecto de los instrumentos privados lo siguiente: “como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma y estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia” (p. 289). Es por ello que, el legislador en su intención de otorgarles autenticidad y eficacia probatoria, diseñó el procedimiento de Reconocimiento, sea dentro del desarrollo de un juicio o como una causa principal.
Por lo cual, siendo que el documento público, tiene por su naturaleza suficiente autenticidad y validez probatoria, en la forma establecida en el artículo 429 del C.P.C., ut supra citado, mal pudiera ser objeto de un Reconocimiento. Por tanto, la pretensión esgrimida en el libelo de la parte accionante es improcedente, y mal pudiera admitirla este Tribunal, y así se decidirá en la definitiva, con fundamento al artículo 341 del C.P.C.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMITIDA LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO FIGUEREDO GUEVARA, de cédula de identidad Nº V-13.875.864, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, I.P.S.A. Nº 235.556; contra los ciudadanos GIOMAR JUNIO PIERMATTEI y MARÍA MARGARITA GAMARRA, de cédulas de identidad Nº V-17.512.402 y V-8.419.158, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. KARLA C. TORO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior providencia.
SECRETARIA,
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