REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-00331

PARTE ACTORA: ELIO GUILLERMO MARTINEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.694.204

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PALMA, inscrita en el IPSA N° 159.755.

PARTES DEMANDADA: C.A EDITORIAL EL NACIONAL, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B,Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MOTIVO: INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 14-01-2020, fue presentada un escrito por la ciudadana LISBETH PALMA, inscrita en el IPSA N° 159.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa al expediente N° AP21-L-2019-000251, el cual cursa en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Al respecto, este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto como el solicitante precisa en la diligencia en el cual expone que la acumulación en una institución procesal regulada en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que procede siempre que los procesos cuya acumulación se solicita estuvieren en una misma instancia, cursen en el mismo tipo de Tribunal y no tengan procedimientos incompatible, sin embargo en el asunto AP21-L-2019-000251 se dicto sentencia en fecha 18 de octubre de 2019, en la cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora en la cual desiste del procedimiento. Por otra parte, es oportuno aclarar que dicho expediente se encuentra terminado. En consecuencia en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, ello es motivo suficiente para que este Juzgador declare IMPROCEDENTE el pedimento realizado. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE por cuanto el expediente el cual hace referencia la parte actora se encuentra terminado. Así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Mario Luis Montalvan Herrera.

El Secretario.
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Abg. Yojhander Salazar.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.