San Juan de los Morros, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2014-000033
Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2014 por el abogado Luís Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370), actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA CASTILLO ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº 11.369.633) interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 21 de marzo de 2014 el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del recurso, declinó la competencia y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Consta en el folio 29 hasta el 31.
El 01 de abril de 2014 el aludido Juzgado declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de marzo del mismo año, en la misma fecha se libró el oficio correspondiente. Consta en el folio 32 hasta el 33.
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, mediante la cual se remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Consta en el folio 34.
El 15 de abril de 2014 se ordenó darle entrada al asunto y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, en la misma fecha declaró su competencia para conocer del recurso; y lo admitió. Consta en el folio 36 hasta el 39.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para dar lugar a la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 18 de junio del mismo año. Consta en el folio 77 hasta el 78.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 por la representación judicial del órgano accionado, mediante la cual promovió pruebas en el recurso interpuesto.
En fecha 04 de marzo 2015 el Abg. Rafael Antonio DELCE ZABALA se abocó al conocimiento de la causa. Consta en el folio 127.
En fecha 11 de junio de 2015 este Juzgado admitió las pruebas promovidas, y en consecuencia ordenó librar las notificaciones pertinentes. Consta en el folio 160.
Visto que en fecha 09 de mayo de 2019, mediante oficio Nº JSCAG-050-2019, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 al Abg. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto se convocó mediante oficio Nº JSCAG-126-2019 de fecha 06 de diciembre de 2019 al Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto, para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 25 de junio de 2014, oportunidad en la que la representación Judicial del órgano accionado consignó escrito mediante la cual promovió pruebas en la presente causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no se registra actuación de las partes desde el 25 de junio de 2014, oportunidad en la que la representación Judicial del órgano accionado consignó escrito mediante la cual promovió pruebas en la presente causa. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, contado desde el 25 de junio de 2014, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que se ABOCA al conocimiento de la causa.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



Exp. Nº JP41-G-2014-000033

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publico la presente decisión bajo el Nº: PJ0102020000002 y se agregó a las actuaciones el expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA