PREVIO
Vista la pretensión del solicitante que se le declare Titulo supletorio sobre la propiedad es menester para este Juzgado señalar que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble por ende aun a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de no constituir un medio instrumental que pueda asegurar la propiedad ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncia, por lo que siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, en consecuencia para no declarar la inadmisibilidad de su pretensión, garantizarle al solicitante una Tutela Judicial efectiva y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), ESTE Juzgado procederá a declarar Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos en sentencia Nº 3115 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Noviembre del 2003, Sentencia 00478 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Junio del 2007 y Sentencia 734 de la Sala Político Administrativo de fecha 26 de Mayo del 2009, a tenor de lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.






NARRATIVA Y MOTIVA

Recibido por Distribución en fecha Cuatro (04) de Diciembre 2019, escrito presentado por la ciudadana: NERYO HANNY AINAGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.062.935, actuando en interés propio y en el de sus hermanos, NERYUS MARIS ESTELA AINAGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.712.436 y JUAN ANTONIO AINAGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.961, respectivamente, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETRO (240,38 M2), ubicado en: Barrio la Morera, Pasaje 23 de Enero, casa Nº33-1, San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con pasaje 23 de Enero, su frente en catorce Metros Lineales (14,00) SUR: Con casa de Gregorio Agraz, en Diez Metros Lineales (10,00ML); ESTE: Con casa de Celestina Páez, en Diecisiete Metros Lineales (17,90ML); y OESTE: Con casa de la familia Díaz, dividida en tres segmentos en Un Metro Lineal con treinta centímetros (1,30ML), Tres Metros Lineales con cuarenta centímetros (3,40ML), y Dieciséis Metros Lineales con sesenta centímetro en (16,60ML); tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 10-07-2019, identificada con el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-13-11, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio de fecha 13/10/2019, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha, 23 de Enero 2020, fueron presentados los ciudadanos: DAVID JOSÉ MACAYO SAEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.364.684, de este domicilio, y YUNASKI KARONNI SOLANO INFANTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.002, de este domicilio, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidas con todas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: NERYO HANNY AINAGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.062.935, NERYUS MARIS ESTELA AINAGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.436 y JUAN ANTONIO AINAGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-17.352.961, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETRO (240,38 M2), ubicado en: Barrio la Morera, Pasaje 23 de Enero, casa Nº 33-1, San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con pasaje 23 de Enero, su frente en catorce Metros Lineales (14,00) SUR: Con casa de Gregorio Agraz, en Diez Metros Lineales (10,00ML); ESTE: Con casa de Celestina Páez, en Diecisiete Metros Lineales (17,90ML); y OESTE: Con casa de la familia Díaz, dividida en tres segmentos en Un Metro Lineal con treinta centímetros (1,30ML), Tres Metros Lineales con cuarenta centímetros (3,40ML), y Dieciséis Metros Lineales con sesenta centímetro (16,60ML); tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 10-07-2019, identificada con el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-13-11, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio de fecha 13/10/2019, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros a tenor de lo previsto en el artículo 898 eiusdem.
Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Devuélvase las anteriores actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). (Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación).-
LA JUEZ


ABG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISELA ORTA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Se devuelven los originales constantes de ____ folios útiles a la parte interesada, quien firmará el libro de solicitudes correspondiente, en prueba de haber recibido la misma.


LA SECRETARIA