I
NARRATIVA
Se recibe el escrito por Distribución en fecha Quince (15) de Abril del año 1993, proveniente del extinto Juzgado del Distrito Roscio, contentivo de Demanda de Nulidad presentada por la ciudadana GRACIELA HURTADO DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.506.382, Asistida por el abogado RAFAEL ARTURO REQUENA, I.P.S.A 6.026; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO.
En fecha Tres (03) de Mayo de 1993, corre inserto en (folio 10), se le dio entrada y admisión y se ordeno librar Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, así mismo se ordeno emplazar a las parte por medio de citación de cartel.
En fecha Trece (11) de Mayo de 1993, en (folio 14) la ciudadana Graciela de Hurtada ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado Rafael Arturo Requena por diligencia solicito al Tribunal suspender los actos administrativos constituidos por la resolución Nº 10 de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1993, en (folio 15), por auto del Tribunal se ordena suspender los efectos de la resolución Nº 10 de fecha 17 de Marzo de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1993, en (folio 22), por auto del Tribunal se deja constancia que la consignación del cartel realizada por la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 1993, en (folio 23), la parte actora,asistidade abogado Apelo del auto de fecha 27-05-93, del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 1993, en (folio 24), por auto del Tribunal, se ojo la Apelación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del Estado Aragua, Maracay.
En fecha Diecisiete (17) Septiembre de 2012, por auto del Tribunal se deja constancia que en virtud que en fecha 28 de Mayo de 2012, se inauguro el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, se trasladaron las causas desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, cuyas competencias territorial correspondan al nuevo órgano jurisdiccional. Es por cuanto el Juez de ese Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presenta causa.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre 2012, por auto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, ordeno reposición de la causa al estado en cual se encontraba, de igual forma se ordena remitir el expediente al Juzgado de Distrito de Municipio Autónomo Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción del Estado Guárico, constante de una (01) pieza principal de ochenta (80) folios útiles y un (01) cuaderno separado constante de cincuenta y cuatro folios útiles (54).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, por auto del Tribunal se ordena darle entrada en los libros correspondiente y se él asigno numero.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, en (folio 83), por auto del Tribunal se DECLINA la competencia para del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, se remitio con oficio 795-12.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2012, cursa inserto en (folios 88 al 91), se recibe del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, DECLARA: No conocer del recurso interpuesto por la parte accionante y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha Diecinueve (19) Febrero 2013, en (folios 98 al 112), cursa DECISION de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se DECLARO incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozcan del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, en (folio 113), la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia que el presente expediente está formado una (01) pieza principal de ciento trece (113) folios útiles y un (01) cuaderno separado constante de cincuenta y cinco folios útiles (55).
En fecha tres (03) Febrero 2016, en (folios 119 al 140), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su INCOMPETENCIA, para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, razón por la cual no acepta la declinatoria efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-0166 del 19 de febrero de 2013.debido a la Sala Político Administrativo del Tribual Supremo de Justicia.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, en (folios 446 al 459), el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo declara ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, para resolver la solicitud de regulación oficiosa de la competencia planteada por la Corte Segunda de los Contencioso, y corresponde al Tribunal Segundo de Municipio el conocimiento de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, en (folio 164), por auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, se ordeno dar reingreso en los libros correspondientes de igual forma la Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación dirigida a la ciudadana GRACIELA HURTADO, viuda de CARPIO, plenamente identificada en auto; al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmada por Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Así como también la Boleta de Notificación debidamente firmada por Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y Boleta firmada dirigida a la ciudadana accionante de la presente causa.
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA C. TORO DE G
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISELA ORTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M.
SECRETARIA.
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